miércoles, 17 de marzo de 2010

EXPOSICIÓN DE NICOLÁS GARCÍA

EL DERECHO AL MEJOR DERECHO

EN EL ÁMBITO DEL SISTEMA PENAL


Por Gerardo Nicolás Garcia*


Sumario.— 1. Introducción. 2. El origen del derecho al mejor derecho. 3. Algunos ejemplos. 4. Dos enfoques contrapuestas sobre los cuerpos jurídicos. 4. Dos enfoques contrapuestas sobre los cuerpos jurídicos. 5. La “soberanía” de los Estados. 6. La internacionalización de los ordenamientos jurídicos. 7. El principio de igualdad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El principio de igualdad de la CADH. 7. Conclusiones provisorias.


Bibliografía.— Bidart Campos, Germán J., Manual de la constitución reformada, t.I, Ediar, Buenos Aires, 1998. Bidart Campos, Germán J., Manual de la constitución reformada, t.II, Ediar, Buenos Aires, 1998. Binder, Alberto, Introducción al derecho penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004. Boaventura de Sousa Santos, Sociología jurídica critica. Para un nuevo sentido común en el derecho, Trotta, Madrid, 2009. Capella, Juan Ramón, Fruta prohibida. Una aproximación histórico-teorética al estudio del derecho y del estado, Trotta, Madrid, 1997. Capella, Juan Ramón, Elementos de análisis jurídico, Trotta, Madrid, 1999. Cassese, Sabino, La crisis del estado, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003. Damsky, Isaac Augusto, “La construcción del derecho a la salud en argentina a partir de la internacionalización de los ordenamientos jurídicos”, http://www.bibliojuridica.org/libros/5/2252/10.pdf. Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Trotta, Madrid, 1999. Gelli, María Angélica Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, Ediar, Buenos Aires, 2da edición 2004. Heredia, José Raúl, “Reflexiones a propósito del nuevo código procesal penal de chubut [LEY 5478]”, www.pensamientopenal.com.ar. Christian Hillgruber, “Soberania – La defensa de un concepto jurídico”, www.indret.com, Barcelona, 2.009. Nino, Carlos S., Introducción al análisis del derecho, Astrea, Buenos Aires, 2da edición, 12a reimpresión 2003. Nino, Carlos S., Fundamentos de derecho constitucional. Análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional, 3ra. reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 2005. Pérez Galimberti, Alfredo, “Derecho al mejor derecho. El sistema de vasos comunicantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, www.pensamientopenal.com.ar. Salomoni, Jorge L., “Procedimiento administrativo y Mercosur. Una aproximación a los principios emergentes de los distintos ordenamientos aplicables”, Procedimiento Administrativo. Jornadas Organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 1998. Salomoni, Jorge L., Teoría general de los servicios públicos, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999. Salomoni, Jorge L., “Estudio preliminar”, La crisis del estado de Sabino Cassese, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003. Salomoni, Jorge L., “Impacto de los Tratados de Derechos Humanos sobre el Derecho Administrativo Argentino”, Ordenamientos Internacionales y Ordenamientos Administrativos Nacionales, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006.


1. Introducción



Hace dos años participé en calidad de ponente del Seminario de Derecho Penal del Profesor Maximiliano Rusconi que organiza el Instituto de derecho penal y procesal penal del Colegio de Abogados de Neuquén. Era mi intención contribuir con algunas reflexiones propias a un tema novedoso, conocido como derecho al mejor derecho y que, básicamente, consiste en que una persona sujeta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) pueda requerir de los tribunales de su país la mejor protección de sus derechos que le provea cualquier Estado parte de su país o de algún otro con el que su Estado esté asociado (por ejemplo, a través del Mercosur). Ello como consecuencia de una interpretación humanitaria y progresiva del artículo 28 incisos 2º y 3º de la CADH (que establece la obligación de los Estados de cuidar que las federaciones y asociaciones de Estados respeten las normas de la Convención) y 1º inciso 1º de la CADH (que instaura el principio de igualdad y la prohibición de discriminación).


Con posterioridad a esa inicial exposición fui invitado a publicar esa misma ponencia en la revista Cuadernos de derecho Penal[1]. Si bien no se trataba del mismo texto —puesto que se corrigieron varias imperfecciones y se le adicionaron algunas ideas prestadas por los ocasionales lectores—, las ideas centrales de aquella ponencia permanecieron casi intactas, trabajo que también fue presentado en un congreso de derecho penal de la Universidad Nacional del Comahue.


La necesidad de clarificar la exposición hizo necesaria una nueva redacción de los contenidos expuestos en aquella oportunidad, evitando en lo posible la reiteración de citas y notas al pie.


2. El origen del derecho al mejor derecho



2.1. La problemática referida al derecho al mejor derecho ha sido muy poco tratada en nuestro ámbito penal y sólo contamos en este sentido con los aportes de dos procesalistas del sur del país, Alfredo Pérez Galimberti y José Raúl Heredia. Si bien no podemos atribuir originalidad exclusiva de esta teoría al extinto profesor de derecho administrativo Jorge L. Salomoni, sí podemos afirmar que ha sido uno de sus máximos impulsores. Enseñó el tema en diversos textos desde el año 1998 hasta su fallecimiento ocurrido en 2006. Su pertenencia a otra rama del derecho no afecta en nada su aplicación al ámbito del sistema penal.


Como decíamos, no se trata de una idea novedosa, aunque adquirió nuevo impulso en nuestro país a partir de dos momentos importantes: primero con la reforma de la Constitución federal del año 1994 (especialmente con la incorporación del artículo 75 inciso 22), que le dio jerarquía constitucional a diez tratados de derechos humanos; en segundo lugar con el precedente de la Corte Suprema federal conocido como “Simón” (CSJN, 14/6/2005), donde se discutió la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes de “obediencia debida” y “punto final” y se fijó la jerarquía y el funcionamiento de esos tratados sobre derechos humanos.


Por una cuestión metodológica propongo que pensamos esta cuestión únicamente desde el punto de vista de quien es perseguido por el poder penal del Estado (el acusado). Afrontar la cuestión desde otras posiciones dificultaría la explicación del tema.


2.2. Definimos el derecho al mejor derecho como el derecho subjetivo, esto es, la facultad, atribución o posibilidad de exigir o demandar del Estado la aplicación de la norma jurídica material o procesal más protectora de derechos de entre los de cualquier Estado integrante de una federación o de otra clase de asociación de estados, tal como surge de la interpretación evolutiva y humanitaria de los artículos 28.3, 24, 1.1, 16.5 y 17.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


Esto implica que una persona tenga la posibilidad de reclamarle al Estado del cual es miembro la aplicación del derecho positivo de otro Estado del cual no es miembro, siempre y cuando ese derecho positivo esté previsto en su propio país (ya sea en su provincia o en cualquier otra) o en algún otro país con el cual su país forme una federación u otra clase de asociación. Este derecho reclamado le resultará un mejor derecho y puede estar previsto en cualquier tipo de legislación, sea una constitución, una ley penal, un código penal, procesal penal, etcétera. De esta forma los sujetos que forman parte de un Estado pueden elegir el derecho de otro Estado.


Sólo informo aquí que una de las discusiones que genera este tema es el del tipo de norma jurídica que puede ser reclamada para mejor tutela de la persona. Salomoni, por ejemplo, sostenía que el mejor derecho podía surgir de la norma material o procesal más protectora (Salomoni, 1999, p.447). En cambio, Pérez Galimberti lo limita al campo de las garantías relativas al enjuiciamiento penal (Pérez Galimberti, p.1). Tratar esta cuestión ahora desviaría la atención del tema que pretendo abordar en la exposición.


Se puede leer el texto completo haciendo click aquí.

3. Algunos ejemplos

3.1. Pongamos algunos ejemplos que puedan ayudar a entender mejor el núcleo central del derecho al mejor derecho.


i) Una persona acusada en un proceso penal en la Provincia de La Pampa le solicita al juez de la causa que, para resolver su caso, aplique el código de procedimientos penal de la provincia vecina de Río Negro, que tiene prevista la mediación penal.


ii) Una persona acusada en la Provincia de Neuquén en el fuero federal solicita que se declare la nulidad del allanamiento realizado por cuanto la Constitución de la Provincia del Neuquén impide el allanamiento nocturno.


iii) Una persona acusada en nuestro país por homicidio doloso (artículo 79, CP, con pena de prisión de 8 a 25 años) solicita que la escala penal no supere los 12 años previstos como máximo en el código penal de la República del Uruguay para ese delito


iv) Una persona acusada en la Provincia de Buenos Aires por una violación solicita que se lo juzgue en un juicio por jurados, como está previsto en la Provincia de Córdoba.

Estos ejemplos nos muestran las asimetrías que existen en las distintas regulaciones legales de nuestro Estado federal y con las Estados vecinos del Mercosur. Estas asimetrías pueden atenuarse por medio de un código base o modelo para nuestro país o con una jurisprudencia de las cortes federales o internacionales fuerte pero de todos modos el problema, en mi criterio, resulta en algún punto inevitable.


Aunque contáramos con una legislación uniforme en toda la región, irremediablemente habría distintas aplicaciones de ésta, y distintas prácticas judiciales que, en los hechos, consagrarían desigualdades. Según la interpretación de la ley del juez que intervenga en mi caso, estaré más o menos protegido por el derecho. Esto es por todos nosotros conocido con la aplicación que hicieron los jueces (y las juezas) del instituto de la suspensión del procedimiento penal a prueba (artículo 76bis, CP), en el que dos juzgados penales, separados tan sólo por una pared, permitían a o denegaban el ejercicio de este derecho por una interpretación más amplia o más restrictiva de este derecho.


Aunque pasara un poco inadvertido, también había aquí un problema de peor o mejor derecho.

4. Dos enfoques contrapuestos sobre los cuerpos jurídicos

4.1. Las tesis o puntos de vista en juego aquí criticados podrían ser denominados como el enfoque monista de los cuerpos jurídicos contemporáneos o en contra de una visión pluralista de los cuerpos jurídicos contemporáneos (Capella, 1999, p.106).


Por comodidad del lenguaje podríamos decir que nuestra concepción tradicional sobre las fuentes del derecho penal y procesal penal está fundada en el paradigma del sistema u ordenamiento jurídico. En este paradigma, los “ordenamientos” o “sistemas” forman un conjunto más o menos ordenado e interrelacionado de normas, armónico, coherente y acabado. Este sistema se supone que se rige por criterios ordenadores, como son los principios de jerarquía, especialidad y cronología. Así, la norma jurídica de mayor jerarquía se impone sobre la de menor jerarquía (artículos 31 y 75 inc. 22 Const. Nacional); la norma especial o específica para la materia, territorio, etcétera, es más precisa que la norma general y por ello prevalece sobre esta y, por último, el criterio cronológico: las normas más recientes se prefieren a las anteriores. Tras este entendimiento del derecho como un sistema ordenado (un sistema u ordenamiento jurídico) se esconde, según Capella, la pretensión ideológica de representar el derecho como un artefacto normativo que tiene una respuesta previsible para todos los conflictos posibles e imaginables. Esto, en realidad, es una versión nueva de la pretensión de regularlo todo para realizar la aspiración burguesa de la seguridad jurídica (Capella, 1999, p.107). El Estado y sus relaciones presentaban las notas de: exclusividad del ordenamiento, (las personas forman parte de un ordenamiento exclusivo); estadocentrismo, (el Estado es el centro del sistema y se encuentra en relación de superioridad); predeterminación legal (esto es que el poder público es fijado por la ley y como tal controlable, medible, previsible y racional); por último la estabilidad de la esfera pública (las relaciones entre lo público y lo privado permanecen estables, donde los organismos públicos están en relación de superioridad con los sujetos Damnsky, p.170, siguiendo a Cassese—).


Sin embargo, este enfoque no se encontraba a salvo de fisuras. Ya el artículo 31 de la Constitución federal (antes de la reforma constitucional de 1994), que establecía la jerarquía de las normas jurídicas, generaba tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, diversas interpretaciones.


A su vez, nuestra organización federal generaba distintos estándares de protección en un mismo territorio (uno que surgía de la legislación procesal federal y otro de la legislación procesal provincial). Por ejemplo, con la prohibición de incomunicación o de allanamiento nocturno de la Constitución de la Provincia del Neuquén y su autorización en el Código procesal federal.


Como vemos, la pretensión de uniformidad y coherencia del derecho no era más que eso: una pretensión.


Sin embargo se pensaba que una cosa era más o menos clara: las normas jurídicas dictadas por los órganos competentes estaban delimitadas espacialmente por el territorio en que debían aplicarse con exclusividad. Así se pensaba, a grandes rasgos, el modelo tradicional.

4.2. El segundo punto de vista, quizás novedoso en nuestro ámbito, es el del pluralismo de los cuerpos jurídicos. Como dice Boaventura de Sousa Santos, en contra de lo que la teoría política liberal hace suponer, las sociedades contemporáneas son jurídica y judicialmente plurales. En ellas circulan no uno sino varios sistemas —o cuerpos— jurídicos y judiciales (Santos, 2009, p.52).


Este punto de vista cuestiona la concepción político-ideológica que convirtió al Estado en única y exclusiva fuente del derecho. Primero reconociendo que al interior de cada Estado-nación existen otras regulaciones normativas (desde los ordenamientos de la Iglesia, hasta de la familia, las asociaciones voluntarias, las organizaciones económicas —encuadrados jerárquicamente como instancias subordinadas al derecho oficial y al aparato institucional del estado—) hasta reconocer que la producción y reproducción de legalidades propias de las tomas, villas o favelas, implican una legalidad paralela a la legalidad oficial del Estado y, a veces, en contradicción con ella.


El hecho de que sólo el derecho oficial sea reconocido como tal, afecta naturalmente el modo en que los otros “sistemas” u “ordenamientos” funcionan, pero no impide que tal funcionamiento tenga lugar. Esto indica que el Estado-nación, lejos de ser la única escala natural del derecho, es una entre otras. (La idea del derecho al mejor derecho no implica, necesariamente, aceptar la existencia de fuentes de producción del derecho no oficiales —como nos propone Santos—, aunque está emparentada con esta visión, en donde los Estados nacionales perdieron la exclusividad de la producción y aplicación del derecho).


Al mismo tiempo que se reconoce una pluralidad de fuentes del “derecho”, tanto estatales como no estatales, se ha producido una suerte de globalización o regionalización del derecho que pone en crisis el sistema cerrado de legalidad y sus fuentes transforman los mecanismos de creación y aplicación del derecho , reduciendo el Estado-nación a un sujeto más entre los varios operadores jurídicos de ese ordenamiento sobre el cual inexorablemente va perdiendo su poder de conformación exclusiva (Damsky, p.169).

5. La “soberanía” de los Estados

5.1. Se piensa que un gran obstáculo al reconocimiento del derecho al mejor derecho sería la noción de soberanía. Concepto al mismo tiempo jurídico y político, en el que confluyen todos los problemas y las aporías de la teoría positivista del derecho y del Estado, que fue conocido en la literatura jurídica del siglo XIII en la obra del jurista francés Beaumanoir (Ferrajoli, p.125). La noción de soberanía fue acuñada para designar una característica de los reinos medievales nuevos que nacían sin reconocer dependencia alguna del papado o del imperio romano germánico, es decir non superiores recognocentes (con el correspondiente debilitamiento, en el umbral de la Edad Moderna, de la idea de ordenamiento jurídico universal que la cultura medieval había heredado de la romana —Ferrajoli, p.125—). Eran soberanos porque no reconocían poder superior a ellos. Este poder soberano feudal era más amplio que el concepto moderno, pues incluía el poder político, el poder religioso, económico, cultural e ideológico en una sola pieza. No había una diferenciación de ámbitos o esferas. Luego la soberanía pasó a referirse a la supremacía de los reinos o Estados y con las revoluciones burguesas empezó a afirmarse, tal como lo postulan nuestras constituciones decimonónicas, que el titular de la soberanía era el pueblo (Capella 1997, p.111).


Como expresión de esta perspectiva tradicional de la ciencia constitucional, podemos mencionar el trabajo de Christian Hillgruber publicado en la prestigiosa revista jurídica española InDret.com, en donde sostiene que el Estado constitucional es, como cualquier otro Estado, un poder político organizado y por lo tanto hacia el interior soberano. Dice que ese Estado, haciendo uso del monopolio del que goza para establecer derecho obligatorio para todos aquellos que estén sometidos a su autoridad, dicta normas jurídicas vinculantes, cuya aplicación impone, gracias al monopolio de la fuerza que tiene legal y legítimamente atribuido (Hillgruber, 2.009, p.6). Aclara, este mismo autor, que el concepto de soberanía en el derecho internacional está apelando a una autoridad originaria y universal de que gozan los Estados, que son sujetos inmediatos del derecho internacional, independientes unos de otros pero iguales en derechos. Desde este punto de vista del derecho internacional, la soberanía significa dos cosas: primero el reconocimiento del derecho exclusivo y universal del Estado de promulgar, en su territorio, normas jurídicas que vinculan a sus nacionales (soberanía territorial y personal), es decir el reconocimiento del poder de tomar la última decisión sobre las personas y cosas en su territorio y de decidir sobre el estatus de las personas físicas y jurídicas —soberanía interior—; en segundo lugar, en las relaciones exteriores la no sumisión a otros estados, pues a todos ellos les reconoce el derecho internacional igual autoridad: par in parem non habet imperium —la llamada soberanía exterior— (Hillgruber, 2009, p.8).

5.2. La nueva conformación del Estado Constitucional de Derecho (y su neoconstitucionalismo) no nació de un día para otro, sino que se fue conformando en los últimos 60 años. Después de la Segunda Guerra mundial aparecen nuevos sistemas de prevención y protección de los derechos humanos, dando inicio a una nueva etapa de la noción de soberanía. Nacen organizaciones regionales e internacionales de derechos humanos y se instauran organismos específicos encargados de la aplicación del derecho.


Los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos comienzan poco a poco a superponerse con el derecho (objetivo) de cada Estado parte, mejorándolo muchas veces, especificando sus alcances y previendo otros derechos no regulados originalmente.


En el orden local, hace más de quince años, un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ponía fin al debate entre dualismo y monismo (“Ekmekdjián c/ Sofovich”, CSJN, 07/07/1992). Un tiempo después —en el año 1.994— se incorporaron a nuestro ordenamiento jurídico una serie de tratados sobre derechos humanos, los cuales ostentan por la propia ley fundamental jerarquía constitucional (artículo 75 inc. 22, Constitución Nacional). Posteriormente se reconoció que la interpretación que hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIDH) del contenido de la CADH debía servir de guía para su aplicación y, luego, que no sólo debían acatarse las resoluciones de la CtIDH, sino que los criterios interpretativos que ésta realizara de la CADH eran vinculantes para la Corte federal y el resto de los tribunales domésticos (CSJN, "Giroldi”, 7/4/1995). La Corte federal en el caso “Simon” (CSJN, 14/6/2005) estableció la jerarquía y preeminencia del derecho surgido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la jurisprudencia obligatoria de su órgano de aplicación (la Corte Interamericana). Por último, en el fallo “Acosta” (CSJN, “Acosta”, 23/04/2008) dispuso que el principio pro homine impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.

5.3. El impacto de los tratados sobre las regulaciones locales —en un proceso de ida y vuelta, según la garantía federal prevista por el artículo 28 de la CADH— provino también de la creación de asociaciones regionales de Estados. El derecho comunitario del Mercosur, por ejemplo, modificó la prelación normativa acordada por los artículos 31 y 75 inc. 24 de la Constitución federal, dado que esta última disposición atribuye al Congreso la aprobación de tratados de integración que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales. Por ello Bidart Campos decía que la integración de un Estado en una comunidad supraestatal ha exigido y exige muchas reformulaciones en las doctrinas clásicas del derecho constitucional y del derecho internacional (Bidart Campos, p.419). Por la norma jurídica señalada, queda afectado el reparto interno de competencias entre el Estado federal y las provincias en virtud del ingreso directo y automático —y por consiguiente aplicación obligatoria en la jurisdicción interna— del derecho comunitario emanado de los órganos supraestatales (Bidart Campos, p. 423).


Alberto Binder, con su habitual lucidez advertía parte del problema, manifestándose a favor de un sistema de garantías en cierta medida globalizado. Señalaba que el carácter integral del sistema de garantías y el principio de máxima protección posible se conformaría con el respeto de los tres órdenes del sistema de garantías: el del país de juzgamiento, el del país de origen del enjuiciado y, por último, los que surgen de los pactos internacionales (Binder, p. 109).

5.4. La Corte federal trató el problema de las asimetrías en el caso “Verbitsky” (CSJN, 3/05/2005). Allí se dijo, en lo que nos interesa, que: “57) (…) Cualquiera sea el sistema procesal de una provincia y sin desmedro de reconocer su amplia autonomía legislativa en la materia, lo cierto es que si bien no puede llevarse la simetría legislativa hasta el extremo de exigir una completa igualdad para todos los procesados del país, la desigualdad tampoco puede extremar las situaciones hasta hacer que el principio federal cancele por completo el derecho a la igualdad ante la ley, pues un principio constitucional no puede borrar o eliminar otro de igual jerarquía (…)”.

5.5. Así vemos cómo los Estados-nación van perdiendo el poder de dar las leyes a todos en general y a cada uno en particular sin consentimiento de un orden superior, igual o inferior jerarquía. Ahora sus leyes son revisadas por órganos externos y deben adecuarse al derecho internacional de los derechos humanos, dejando de lado, de ser preciso, hasta su propia Constitución, cuando la misma sea incompatible con tales estándares. Los jueces locales no sólo deberán controlar la constitucionalidad de las leyes, sino que también deberán realizar un control de convencionalidad. Finalmente, los Estados parte deben adaptar su legislación a las disposiciones de los organismos encargados de aplicar el derecho comunitario.

6. La internacionalización de los ordenamientos jurídicos

6.1. El artículo 28.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone: “cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención”.


Se establece así el principio de intangibilidad de la protección de los derechos de la CADH. Este principio rige aún en el caso de pactos comunitarios de los Estados parte de la Convención que no conformen un nuevo Estado, sino, “otra clase de asociación” según el artículo 28.3 CADH, como es el caso del Mercosur integrado plenamente entre Brasil, Uruguay, Paraguay y Argentina.


La República Argentina se comprometió a aplicar los tratados de derechos humanos tal como los interpretan los órganos de aplicación (la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), garantizando a toda persona sujeta a su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos allí reconocidos, tomando las medidas necesarias para remover los obstáculos internos al goce de tales derechos (Corte IDH., caso "Almonacid Arellano y otros v. Chile", 26/9/2006, párr. 124. Asimismo, Corte IDH., caso "Trabajadores cesados del Congreso v. Perú", 24/11/2006, párr. 128 donde estableció que "el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana").


Por esto surge la obligación del juez nacional de aplicar la norma más protectiva de los derechos humanos que se encuentre vigente en la asociación de Estados que conforma el Mercosur, en virtud del principio de igualdad del Pacto que establece el derecho a la mayor protección de los derechos que esté objetivado en el ordenamiento jurídico internacional de los derechos humanos o en un ordenamiento jurídico nacional de un Estado miembro de una asociación respecto a los demás Estados miembros integrantes (Salomoni, 1999, p.443).


No se vincula entonces —o mejor dicho, se vincula indirectamente— con el principio pro homine en el sentido de la obligatoriedad de elegir la fuente y la norma que suministre la mejor solución para la vigencia de los derechos de las personas en el dual sistema normativo internacional e interno de cada Estado. Se relaciona, sí, con el principio de igualdad del artículo 24 del pacto (Salomoni, p.446).


Como consecuencia del principio de intangibilidad de la protección de derechos de la CADH y a partir del principio de igual protección (del artículo 24 de la Convención) surge el derecho de invocar la norma más favorable a sus derechos de cualquier estado miembro por aplicación del principio de igualdad del artículo 24. Es decir que la norma material o procesal más protectora de un Estado miembro se transforma en un principio general del derecho comunitario, que se traslada al otro Estado miembro a través de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Salomoni, p.447). Y no debe confundirse el sistema planteado con el del derecho comparado en que el derecho extranjero se utiliza para fundar una resolución, sino que se trata de la aplicación directa del ordenamiento más protector, el que surge del “orden público americano” (Salomoni, 1999, p.439).


7. El principio de igualdad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

El principio de igualdad reconoce sus antecedentes en la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de Francia. Por el artículo 1º de esa Declaración, “los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden basarse en la utilidad social”. Conforme al artículo 6º: “(la ley) debe ser la misma para todos, tanto cuando protege como cuando castiga. Siendo todos los ciudadanos iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según su capacidad y sin más distinciones que las derivadas de sus virtudes y talentos”. Por su parte, el artículo 24 de la CADH dispone que: “todas las personas son iguales ante la ley...”. Allí se formula, en consecuencia, el principio de igualdad, al prescribir que todo ser humano tiene derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley, principio este último constitutivo del principio general. El principio de igualdad forma parte de la bóveda de la Convención Americana, pues lo encontramos no solamente en el artículo 24 de la Convención, sino también en el 1.1, en el 13.5 y en el 17.4.


Señalaba Carlos S. Nino que la igualdad es siempre relativa y comparativa. Es en sí misma un valor adjetivo que alude a la distribución del goce de algún otro valor; no es valiosa si no se predica de alguna situación o propiedad que es en sí misma valiosa (no es obviamente valioso ser igual, por ejemplo, en estatura o en las condiciones de esclavitud)” (Nino, 2005, p. 188).


Los instrumentos internacionales, en general, prohíben la discriminación por causas de raza, color, sexo, religión, opiniones políticas, origen nacional, social, posición económica, nacimiento. No se trata de un número cerrado de prohibiciones de discriminación, ya que se hace referencia a “cualquier otra condición social” (artículo 1.1), como puede ser el lugar de residencia o el domicilio de la persona o el lugar en que el hecho se produce o surte sus efectos o se consuma —cualquiera sea la previsión al respecto de la ley.


Por ello, en una asociación de Estados toda persona nacional de cada Estado tiene el derecho a igual protección, en los mismos términos, que la máxima protección que se haya alcanzado en alguno de los Estados miembros para esos mismos derechos.

7. Conclusiones provisorias

Existen buenas razones para tomar en serio la tesis del derecho a la mejor protección o del derecho al mejor derecho. El impacto de los tratados de derechos humanos, como decíamos antes, no sólo es vertical sino, además, horizontal. De un Estado a otro, de una provincia a otra, transita el mejor derecho. La soberanía de los Estados (tan débiles frente al todopoderoso capital trasnacional) reciben en nuestra región, una nueva limitación o, según como se lo mire, un nuevo ingrediente adicional: el impacto de los ordenamientos jurídicos más protectivos de otros Estados partes de esa nueva organización de Estados que conforma el Mercosur.


Ahora los ciudadanos de cada provincia argentina estarán amparados por sus propios ordenamientos jurídicos, por los de las demás provincias argentinas y de las provincias (o Estados federales) de los integrantes del Mercosur. ¿Qué sentido tiene entonces el principio de igualdad ante la ley, si los vecinos de esa nueva asociación que es el Mercosur tienen distintos derechos? ¿Acaso no son todos habitantes de esa misma asociación?


Como decía Salomoni, todo proceso de integración regional constituye, fundamentalmente, un proceso cultural. Ello implica necesariamente la conformación de un sistema de valores comunes entre los actores del proceso, que incluye una visión del mundo en que se vive y hacia el cual se pretende ir (Salomoni, 1998).


La tesis que aquí se sostiene (la vigencia del derecho al mejor derecho) tiene mucho que ver con la adhesión a una propuesta de interpretación y aplicación del derecho que esté centrada —principalmente— en la persona humana, en un mundo en el que no sólo se globalice el libre comercio, sino que, también, se globalicen los derechos. Para ello, debemos repensar lo aprendido y reflexionar sobre ciertos dogmas. Sin duda todo esto producirá efectos concretos, reales, tangibles. Si logramos asumir los nuevos paradigmas del derecho internacional de los derechos humanos, será una buena señal que nos indica que avanzamos como sociedad.


* Abogado y especialista en derecho penal y ciencias penales por la Universidad Nacional del Comahue. Docente de la cátedra de derecho penal del Prof. Gustavo L. Vitale.

[1] Cuadernos de Derecho Penal, Revista del Instituto de Derecho Penal y Procesal Penal del Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén, año 5, Sept. 2009, Publifadecs, General Roca.

jueves, 11 de marzo de 2010

SOLICITAN DESTITUCIÓN DE JUECES FEDERALES EN MENDOZA

7dic09

Denuncia para promover la destitución y/o remoción de los Jueces de la Cámara Federal de Mendoza, Otilio Roque Romano y Luis Francisco Miret

SOLICITAN REMOCION.
PRESUNTA COMISION DE ILICITOS PENALES.
FORMULAN DENUNCIA
Honorable
Consejo de la Magistratura
De la Nación
S……..…….../…….……….D

FERNANDO RULE, argentino, divorciado D.N.I Nº 10.274.504, SILVIA SUSANA ONTIVERO, argentina, casada, Céd. Fed. Nº 05330447 F , en su calidad de víctimas; MARIA DEL CARMEN GIL DE CAMIN, argentina, viuda, L.C: 3.043.466 y ELBA MORALES, argentina, soltera, D.N.I: 3.499.576; apoderados del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, Regional Mendoza, MARIA ASSOF DE DOMINGUEZ, L.C. 2.518.409, argentina, casada, en representación de Asociación Madres de Plaza de Mayo Filial Mendoza, EUGENIO PARIS, argentino, casado, D.N.I. 11.091.919, en representación de Asociación ex - presas y ex - presos Políticos, con el patrocinio legal de Pablo Gabriel Salinas, abogado Mat. Fed. T-65 F- 577, Viviana Laura Beigel, abogada Mat. Fed. T-77- F-810, Alfredo Guevara Escayola abogado, Mat. Fed. T-75 F-635, Diego Jorge Lavado, Mat. Fed. Tº 75 Fº 39, Carlos Varela Alvarez, Mat. Fed. T.75 F.0040, y fijando domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nos presentamos y decimos:

Que venimos conforme Ley 24.937 del Consejo de la Magistratura, arts.7.7, 14 y 25, incs. 1, (desconocimiento inexcusable del derecho), 2 (Incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional y sus normas), 3 (Negligencia grave reiterada), y 4 (realización de actos de manifiesta arbitrariedad) y el Reglamento de Acusación, arts, 2, 4 y 5 a promover la destitución y/o remoción de los actuales Jueces de la Cámara Federal de Mendoza; Dres. Otilio Roque Romano y Luis Francisco Miret, por las conductas y pruebas que describiremos y acompañamos y para que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública que habrían sido cometidos en el marco de los crímenes contra la humanidad que se ejecutaron en la Argentina.

A nuestro entender estas personas tenían perfecto conocimiento de las gravísimas violaciones de los derechos humanos de las personas que eran detenidas y puestas a su disposición. Han omitido todo control sobre las fuerzas represivas, han permitido la privación y detención de personas que fueron torturadas, otras violadas, bajo procesos que repugnan el derecho penal.
En su condición de Fiscal y Juez, ROMANO y MIRET tenían amplísimas facultades y poderes para detener, averiguar todas las circunstancias que les fueron puestas en su conocimiento. Por el contrario omitieron denunciar lo que se les informaba por los detenidos y sólo se preocuparon por la persecución penal contra las personas detenidas.

En el desarrollo de este memorial, describimos tres casos testigos del accionar de estos magistrados que permiten claramente demostrar su conducta ajena a la protección de personas privadas de libertad y silenciando, cuando era la única herramienta existente, las torturas, las detenciones ilegales, la prueba falsa, etc.

II. HECHOS en AUTOS 34.281-B y sus acumulados 34.524-b, denominados f. vs MOCCHI PRUDENCIO p. av.Infracción art.189 bis y ley. 20.840
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En el año 1974 se dicta la ley Nº 20.840 denominada de "lucha contra la subversión" iniciándose, en Junio de 1975, los autos Nº 34.281- B acumulados a los autos Nº 34.524-B, caratulados "Fiscal c/ MOCHI, PRUDENCIO Y OTS. P/ INFRACC. ART. 189 BIS CP Y LEY 20.840".

Esta ley y los procedimientos judiciales iniciados como consecuencia de la misma, supusieron la puesta en marcha y ejecución de un plan común de persecución, con la clara finalidad de exterminio explicitada en las órdenes secretas subsiguientes, de quienes eran considerados como oponentes al sistema pretendido por los militares y enmarcado en lo que éstos denominaron "lucha contra la subversión". Así, durante esta época, se desarrollaron numerosos operativos encabezados por grupos de tareas pertenecientes a las fuerzas armadas y de seguridad que cometieron actos sistemáticos y a gran escala consistentes en secuestros, torturas, asesinatos, persecución sistemática por motivos políticos y desaparición forzada de personas, que eran alojadas en centros clandestinos de detención, lo que convierte este tipo de acciones delictivas en crímenes contra la humanidad.

De la compulsa de los autos Nº 34.281- B acumulados a los autos Nº 34.524-B, caratulados "Fiscal c/ MOCHI, PRUDENCIO Y OTS. P/ INFRACC. ART. 189 BIS CP Y LEY 20.840" se desprende que, los Dres. Luis Francisco Miret y Otilio Roque Romano, a pesar de haber tomado conocimiento de los crímenes de lesa humanidad que se estaban cometiendo, omitían denunciar los hechos o investigar las denuncias que las propias víctimas formulaban.

Un resumen de las actuaciones del expediente Nº 34.281- B acumulados a los autos Nº 34.524-B, caratulados "Fiscal c/ MOCHI, PRUDENCIO Y OTS. P/ INFRACC. ART. 189 BIS CP Y LEY 20.840" puede ilustrar a V.S. en los hechos que le solicitamos proceda a investigar.

Según las constancias de la causa, el día 16/06/75 el Of. Sub. Insp. EDUARDO SMAHA y el Of. Ay. ENRIQUE COUTO, detienen a ROSA ANGELA BENUZZI DE TORRENS y JAIME NELSON TORRENS en una manifestación de obreros metalúrgicos en Casa de Gobierno y los trasladan al Palacio Policial (fs. 1). Luego allanan su domicilio y detienen a MARIA A. HECHIN. Interviene también OSVALDO FERNANDEZ y EUGENIO A. TORO.

Se designa instructor a DOMINGO ROQUE RIVERO (ver fs. 7) y se le notifica verbalmente al Juez Federal, manteniendo la incomunicación de los detenidos.

El 19/06/75 (fs. 12) se solicita la prórroga de la incomunicación al Juez Federal, que es concedida a fs. 15. por el Dr. Luis Francisco MIRET como juez subrogante. Tras las indagatorias de los detenidos (fs. 17, 21 y 25) el Dr. MIRET resuelve continuar la incomunicación de quienes se encuentran a su disposición.

A fs. 36 se eleva el sumario N° 29 de 35 fs. útiles al juez federal Dr. Luis Francisco MIRET el 23/06/75 (7 días después de la detención). A fs. 41 se concede la libertad a ROSA A. BENUZZI DE TORRENS y mantiene la detención y la incomunicación de JAIME TORRENS y MARÍA A. HECHIN. Posteriormente (fs. 44) TORRENS queda detenido y comunicado en la Penitenciaría.
A fs. 49 el Dr. Luis Francisco MIRET suspende la indagatoria de HECHIN del 25/06/75 por signos de alteración nerviosa, y continúa en carácter de detenida e incomunicada en el DEPÓSITO DE CONTRAVENTORES. A fs. 55 vta. solicita los antecedentes de HECHIN, MOCHI, TORRENS y pide informes sobre las actividades políticas estudiantiles. Solicita la identificación y citación de J. C. DOLZ como testigo.

A fs. 62 ordena la detención de MOCHI a la policía Provincial y Federal. Firma el secretario Hugo Barrios Quiroga.

A fs. 66 el matrimonio TORRENS es puesto a disposición del Poder Ejecutivo mediante el decreto 1733 del 23/06/75.

A fs. 72 expresa que HECHIN se encuentra detenida en autos N° 34.134 - B "F. c/ Ortiz, Néstor y Santamaría, María F. y ots. en Av. Infracc. Arts. 189 bis y 142 CP y ley 20.840 (fs. 53 - Indagatoria HECHIN)

A fs. 99 el Dr. Luis Francisco MIRET solicita antecedentes a la Policía Federal - Dirección Gral. del Interior - Sub. Com. GERTRUDINO GAITAN de Santa Fe.

A fs. 117 (28/08/75) el Dr. Luis Francisco MIRET autoriza el allanamiento de la casa de RICARDO D´AMICO, quien es detenido e incomunicado en el procedimiento de Malvinas Argentinas.

A fs. 119 (02/09/75) se solicita la prórroga de la detención e incomunicación de los detenidos el 28 de agosto, que es concedida por el Dr. Luis Francisco MIRET a partir del 3 de setiembre.

A fs. 121 son detenidos JUAN CARLOS YANZON, HUGO RENATO TOMINI, IS-MAEL ESTEBAN CALVO, MARIO DE LA CRUZ SISTERNA, BLAS ARMANDO YANZON, RAQUEL MERCEDES MIRANDA, MARIA SUSANA LIGGERA, OSCAR PRUDENCIO MOCHI, EDUARDO GLOGOWSKY, RICARDO D´AMICO y LUZ AMADA FAINGOLD.

A fs. 123 se describe el procedimiento que en lugar de utilizar la orden de allanamiento, usa la llave de una persona que ha salido del domicilio (contradicho por las indagatorias de CALVO - fs. 245 - y YANZÓN - fs. 248 - que tendría que haber sido la persona que había salido del domicilio). MOCHI es herido en la pierna izquierda. Se declara que se ha hecho uso de vehículos particulares y la camioneta interno 165 y que se han encontrado armas, municiones, diarios y panfletos. Firman todos los agentes intervinientes. No se levanta ningún acta del allanamiento ni se solicita la presencia de otros testigos. Al procedimiento se suman luego el COM. INSP. PEDRO SANCHEZ (Jefe del D2) y COM. ALEJANDRO LÓPEZ (Director del D2).

A fs. 128 el SGTO. MANUEL BUSTO informa que el día 30 de agosto siendo las 02:40 hs. procede a la aprehensión de LUZ AMANDA FAINGOLD, junto con el cabo RICARDO VÁZQUEZ. ( en realidad fue aprendida el 29 de agosto).

A fs. 129 el cabo RICARDO VÁZQUEZ, informa que a la 01:30 hs. se procedió al arresto de EDUARDO LEON GLOGOWSKY y MARIA SUSANA LIGGERA, conjuntamente con el ag. HECTOR HORACIO MORALES, y se requisa el auto de GLOGOWSKY con la supervisión del Sub. Com. LUIS A. SALOMÓN y el cabo CELUSTIANO LUCERO.

A fs. 131 el mismo RICARDO VÁZQUEZ informa que siendo las 18 hs. y mientras cumplía consigna en el domicilio de Malvinas Argentinas, se detiene a RICARDO D´AMICO.

A fs. 133 acta del secuestro de todos los materiales supuestamente hallados en el domicilio de Malvinas Argentinas, realizado por el Of. Insp. ARMANDO FERNÁNDEZ, el cabo CELESTIANO LUCERO y el ag. HÉCTOR MORALES, fechada el 30 de agosto y firmada por el Sub. Com. LUIS SALOMON y el Com. Mayor PEDRO DANTE SÁNCHEZ (Jefe del D2)

A fs. 137 el 29 de agosto a las 19 hs. obra la declaración de LUZ FAINGOLD, MENOR DE EDAD, detenida en el D2. Expresa que fue interrogada, encapuchada y luego llevada a la dependencia policial donde estima que había otros detenidos.

A fs. 138 obra el acta de entrega de la menor LUZ FAINGOLD a su madre. A fs. 138 vta. obra el acta de notificación por medio de la cual se deja sin efecto la entrega de la menor FAINGOLD, por disposición del Juez Federal en virtud de los arts. 1° y 2° de la ley 13.944, quedando la menor detenida e incomunicada en la dependencia policial.

A fs. 140 se solicita examen de la detenida LUZ FAINGOLD, y el médico JOAQUÍN FRANCISCO DÍAZ certifica que no presenta lesiones visibles.

A fs. 143 el 28 de agosto el Of. Insp. VICTOR EGUREN solicita examen médico para MOCHI, que está herido, lesiones que son certificadas por el oficial Ppal. encargado del Archivo Médico, de Sanidad Policial. A fs. 146 declara PRUDENCIO MOCHI en sede policial el 29 de agosto a las 22 hs. A fs. 147 el 30/08/75 médico de la Policía declara que MOCHI presenta una herida de bala en el muslo izquierdo.

A fs. 152 declaración de ISMAEL ESTEBAN CALVO sin fecha y a las 10:30 hs. en sede policial. A fs. 153 el médico policial declara que presenta escoreación en frente y en miembros inferiores y traumatismos región costal anterior derecha y aconseja rayos x.

A fs. 204 el juez Dr. Luis Francisco MIRET dispone el traslado de la menor LUZ FAINGOLD a una dependencia de la Dirección Provincial del Menor. A fs. 206 solicita pericia médica sobre LUZ FAINGOLD, la menor contínua incomunicada. A fs. 217 obra la Indagatoria de LUZ FAINGOLD.

A fs. 228 obra la declaración indagatoria de GLOGOWSKY que denuncia la sustracción de 5600 pesos y que al mencionar esto en la policía recibió una golpiza, que recibió malos tratos cuando estuvo detenido allí (Palacio Policial - D2), consistentes en falta de alimentos los primeros días, tenerlo vendado y no permitirle ir al baño, siendo amenazados con un arma y escuchó gritos de FAINGOLD reclamando no ser ultrajada. Que a todos sus compañeros de detención les falta algo, relojes, cheques, etc. Todos los detenidos son trasladados a Penitenciaría después de la indagatoria.

A fs. 245 ISMAEL CALVO declara que un grupo de hombres hizo saltar el pasador del portón (que no usaron la orden de allanamiento, ni la llave que declaran haber secuestrado de alguien que salía del domicilio) y que lo detuvieron, le vendaron los ojos, lo ataron y amordazaron, que después llegaron YANZÓN y SISTERNA y corrieron la misma suerte. Niega haber visto alguna vez el material secuestrado caratulado de terrorista. A fs. 246 denuncia que fue golpeado estando detenido mientras estaba vendado por lo que no puede identificar a sus agresores, que le propinaron puñetazos, puntapiés y le pegaron con un palo, que sintió quebrarse cuando lo golpeaban y le exigían que firmara papeles que no le permitieron leer. Las lesiones fueron constatadas por el informe médico de de fs. 153. Expresa que no le fueron devueltos 60 mil pesos moneda nacional, un pañuelo y un cinturón.

A fs. 248 obra la indagatoria de BLAS YANZON, que declara que, entre las 17:30 y las 18:00 hs., se encontraban en la casa de Malvinas Argentinas con SISTERNA y CALVO, que se retiraron por 15 minutos con SISTERNA por unos pedidos y que cuando volvieron encontró el portón abierto y dentro estaba la policía (lo que contradice la versión de que detuvieron a alguien que salía y entraron con la llave). Declara que nunca ha visto el material que se le exhibe como secuestrado del domicilio. Denuncia que el personal policial le secuestró 3 cheques que no le fueron devueltos, como tampoco una corbata, 2 pañuelos, porta-documentos y facturas. No puede identificar a los autores porque estaba vendado. A fs. 252 el Dr. Otilio Roque ROMANO propone medidas, sin hacerse eco de las graves denuncias que se acumulan en el expediente, que obran en las declaraciones indagatorias de GLOGOWSKY, CALVO y YANZON.

A fs. 253 DANTE CAMARGO solicita orden de allanamiento para la finca de Darragueira (en función de lo encontrado en el "allanamiento" de Malvinas Argentinas) y para la finca de Saenz Peña. Esto se produce el 28 de agosto a las 23:15, el Dr. Luis Francisco MIRET expide la orden en forma inmediata y la entrega a ARMANDO FERNÁNDEZ (fs. 253 vta.). El allanamiento es efectuado por COUTO en Saenz Peña donde funciona el Instituto LUIS AGOTE y su resultado es negativo.

A fs. 435 obra la declaración indagatoria de MARIA SUSANA LIGGERA del 5 de diciembre de 1975, quien declara que cuando tocaron el timbre junto con GLOGOWSKY de la casa de Malvinas Argentinas dos hombres con armas los hicieron entrar, les vendaron los ojos y comenzaron a interrogarlos, luego la llevaron detenida al Palacio Policial, incomunicada. A fs. 436 declara que estuvo detenida 7 días en los calabozos del Palacio Policial junto con LUZ FAINGOLD. La declaración es brindada ante el JUEZ Dr. Luis Francisco MIRET.

A fs. 472/475 el 27 de febrero de 1976, el JUEZ ROLANDO EVARISTO CARRIZO resuelve, haciendo suyo el relato policial de los hechos, denegar los sobreseimientos y convertir en prisión preventiva la detención de los procesados, salvo HECHIN, pedir la captura y dictar la prisión preventiva de ROSA ANGELA BENUZZI IPAGUIRRE DE TORRENS (quien se encuentra desaparecida), traba embargos de 10 mil pesos sobre cada uno de los detenidos, procesar a LUZ FAINGOLD aunque no se puede dictar la prisión preventiva conforme a lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones en incidente 34.498-B.

A fs. 499/503 la apelación de MARIANETTI sobre el procesamiento de LUZ FAINGOLD, in fine hay una referencia en la que expresa textualmente "Ni cree correcto justo que una niña y su familia estén padeciendo, desde hace casi un año, un proceso de esta índole y otras secuelas provenientes del mismo, a las que no quiero hacer referencia ahora, en base a circunstancias tan endebles." (27/04/76).

A fs. 514 se presenta el Dr. Otilio Roque ROMANO a solicitar la indagatoria de JAIME NELSON LUCIO TORRENS por infracción al art. 213 bis del CP, delito por el que expresa no ha sido indagado, no obstante lo cual el tribunal dictó la prisión preventiva atribuyéndole dicho delito.

A fs. 523/527 se agrega la acusación Fiscal del Dr. Otilio Roque ROMANO.

A fs. 534 QUEVEDO MENDOZA renuncia a la defensa de GLOGOWSKY y LIGGERA, donde expresa que se debe "a la imposibilidad material de tomar contacto con mis defendidos, en razón de las disposiciones vigentes en la Penitenciaría donde se hallan alojados y las instrucciones impartidas por el Juzgado, lo cual hace imposible el debido ejercicio de la defensa técnica".

A fs. 550 el Dr. GUZZO resuelve revocar el beneficio acordado por la Cámara Federal a fs. 53/55 del incidente 34.498 - B y ordena la captura de LUZ FAINGOLD a la Policía Provincial y Federal. (19/10/76).

A fs. 603 PETRA RECABARREN denuncia que LIGGERA fue sometida en Villa Devoto a una "requisa vaginal" (5/4/77). A fs. 603 vta. el JUEZ GABRIEL GUZZO resuelve que atento que se constituirá en la U2 entre el 18 y el 22 de abril se tenga presente para su oportunidad.

A fs. 655 se requiere informe al director de la U2 sobre el estado de salud y lugar de detención de LIGGERA, conforme a lo solicitado por el Procurador Fiscal en autos 38.219-B "LIGGERA, MARÍA SUSANA S/RECURSO DE AMPARO" (15/12/77).

A fs. 717/733 autos para dictar sentencia, el juez hace suyos los argumentos del fiscal y condena a fs. 732 vta y 733 a penas entre los 7 y 4 años de prisión, reiterando la orden de captura para ROSA A. BENUZZI DE TORRENS y LUZ AMANDA FAINGOLD.

A fs. 805/808 resuelve la Cámara Federal de Apelaciones rechazando la apelación pero reduce algunas condenas y confirma otras, según el voto de BAIGORRI, al que adhieren SOLER MIRALLES y el Dr. Luis Francisco MIRET.

A fs. 922 PETRA RECABARREN se presenta por MIRANDA solicitando el beneficio de la libertad condicional.

A fs. 956 el Dr. Otilio Roque ROMANO (Fiscal de Cámara) se opone a la libertad de MIRANDA. A fs. 957/959 PETRA RECABARREN analiza el comportamiento de MIRANDA y recuerda la denuncia sobre la REQUISA VAGINAL.

A fs. 962/963 los Dres. Luis Francisco MIRET, SOLER MIRALLES y BAIGORRI fallan contra la libertad de MIRANDA, arguyendo "Que de los cuestionamientos referidos y enunciados brevemente, se advierte que el mismo apelante admite que su representada no ha observado regularmente los reglamentos carcelarios y que enjuiciando el régimen a que se halla sometida la detenida y sin concretar un planteo de inconstitucionalidad de éste, hace conjeturas sobre las razones que podrían explicar la indisciplina y violaciones reglamentarias en que incurriera su defendida.- Tales conjeturas, sin pruebas idóneas en el presente, obviamente no permiten demostrar en forma indudable la procedencia de sus pretensiones y menos que corresponde hacer lugar a la revocatoria de la resolución impugnada.-"

A fs. 972 PETRA RECABARREN solicita la libertad condicional por LIGGERA. 29/8/78.

A fs. 987 el Dr. Otilio Roque ROMANO se opone a la libertad de LIGGERA por considerar que no ha cumplido con los reglamentos carcelarios, no obstante que el director de la U2 aconseja otorgar la libertad. "No obsta a ello el hecho de que del penal se aconseje acceder al pedido con fecha 9 de setiembre (fs. 4), ya que no se compatibiliza la mejoría en que se funda ello con la planilla corriente de fs. 3 donde se registran sanciones con dos meses de antigüedad al informe. (7/11/78),

A fs. 988/989 GUZZO resuelve otorgar la libertad de LIGGERA 8/11/78, quien sostiene "Que no comparto la opinión del representante del Ministerio Público, toda vez que a mi juicio, de los propios informes analizados, se infiere que no obstante haber sufrido la condenada sanciones disciplinarias colectivas, ha evidenciado ánimo de recuperarse."

A fs. 989 vta. el Dr. Otilio Roque ROMANO apela la libertad. A fs. 998 MAFFEZZINI sostiene la apelación del fiscal ROMANO, "ya que no procede acordar tal beneficio cuando del informe de las autoridades carcelarias resulta que la peticionante no cumple con el requisito que exige el art. 13 del Código Penal, cual es el de observar con regularidad los reglamentos carcelarios.

A fs. 999 PETRA RECABARREN sostiene que "No deja de llamar la atención el contraste del comportamiento calificado que se observa en ambos penales; lo que hace pensar que las autoridades de Villa Devoto proceden con un rigorismo extremo con sus internas, lo que se advierte a través del motivo consignado en cada sanción, debiendo saber V.E. que, según ha sido informado por los familiares directos de las detenidas, la "requisa" que se menciona en el informe y por la cual aplican 15 días de aislamiento, se refiere a la requisa vaginal, ignorándose el objetivo que persigue la misma."

A fs. 1003/5 obra la Sentencia de Cámara denegando la libertad condicional a LIGGERA, fundamentando que "Por el régimen especial aplicable a este tipo de penado, la apreciación de la conducta debe centrarse práctica y exclusivamente en la disciplina", más adelante "Forzosamente debe concluirse que la nombrada asiduamente se portó mal y sólo excepcionalmente en forma correcta. Esto, además de ilustrar que los agentes informantes no han vertido animosidad contra la nombrada, pone de relieve que le era posible a la Liggera cumplir con el régimen carcelario …". Firman esta resolución el Dr. Luis Francisco MIRET, SOLER MIRALLES, y en disidencia BAIGORRI.

A fs. 1167 el Dr. GUZZO resuelve solicitar la extradición de FAINGOLD. A fs. 1174 el Dr. GUZZO dirige exhorto al juez competente en Montevideo la extradición de FAINGOLD.

A fs. 1176 el Dr. GUZZO solicita que el Dr. Luis Francisco MIRET legalice su firma y eleve la nota que se adjunta al exhorto al Director Gral de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

A fs. 1180 el Dr. Luis Francisco MIRET oficia al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y A fs. 1181 vta. certifica la firma del Dr. GUZZO.

A fs. 1211/13 obra la Sentencia de la Jueza PEREIRA NUÑEZ DE BALESTRINO que expresa :

"Que claramente surge de las actuaciones agregadas cual es la situación jurídico - legal de la requerida Luz Amanda Faingold Casenave que puede sintetizarse en los siguientes términos: a) Que en procedimiento policial-militar la joven fue detenida el 28 de agosto de 1975 (fs. 10) junto a otras personas en la finca sita en Malvinas Argentinas N° 97 de Pedro Molina, Guaymallén; b) Que por haber nacido el 16 de julio de 1958, era entonces menor de edad (menor de 18 años); c) Que en esa oportunidad no se dispuso la prisión preventiva; d) Que por haber violado los compromisos contraídos, le fueron revocados los beneficios otorgados, decretándose su detención, pidiéndose su captura (fs. 5v) con fechas 19 de octubre de 1976 y 6 de noviembre de 1978 y e) Que su conducta encuadraría "prima facie a las previsiones contenidas en los arts. 213 bis y 189 párr. 3 y 5 del C. Penal y arts. 1 y 2 de la ley 20.840 declarándose a su respecto que en la presente causa se encuentran reunidos los extremos del art. 366 del C. Proc. Criminal. Considerando: Que en criterio que se comparte, tanto el Sr. Fiscal como la Defensa, estiman no procedente el pedido de extradición cursado porque para ello obstan impedimentos de dos órdenes: a) uno formal…b) Otro sustancial o de fondo que es obstáculo insalvable, referido al aspecto principal o sea a la inimputabilidad en razón de la edad, ya que la joven al tiempo de los hechos que se le imputan (28 de julio de 1975) era menor de 18 años, rigiendo en el caso estatutos legales especiales. Por tal razón no puede hablarse pro-piamente de "delincuentes" refugiados en territorio extranjero, (art. 19 del Tr. 1889 y 34 del C. Penal). Partiendo de esta base no es necesario entonces centrar el análisis de si los hechos que se imputan son o no, en la especie "delito político" excluidos del régimen de Extradición (art. 23) pese a los claros términos y situaciones establecidos y derivados de la incorporación a nuestros cuerpos lega-les de la Convención para prevenir y sancionar actos de Terrorismo (otorgado en Washington, 2-2-71 y aprobado por nuestro país por ley N° 14.728). En el caso concreto de la joven Luz Amanda Faingold Casenave, menor de edad, al tiempo de los hechos investigados, a partir del allanamiento efectuado el 28 de agosto de 1975 le cabrá solamente una eventual responsabilidad por violación de compromisos contraídos (no salir del país …) …".

A fs. 1290 obra la Indagatoria de FAINGOLD, en la que declara que fue empujada al interior de la vivienda de Malvinas, y fue encapuchada y fue trasladada encapuchada a un lugar que no pudo determinar, fue golpeada, y le robaron pertenencias. La llevaron a una celda y le siguieron pegando, poniendo cinta scotch en los ojos y la boca sobre la venda y maniatada la amenazaron con matarla y luego fue violada, luego la dejaron encerrada en la celda. Más tarde alguien la revisó y le desató las ligaduras. Durante toda la noche continuaron interrumpiendo el sueño preguntando nombres, gritando. Ahí se percata de que hay otros detenidos, y se preguntan sus nombres en voz alta. La hacen declarar y continúa detenida en la Policía otros cuatro o cinco días, durante los cuales no la dejan dormir. La llevan a ver a una doctora, que puede ser identificada por su madre, quien le hace una revisación ginecológica. Luego es trasladada a una dependencia de menores.

A fs. 1357/63 el Dr. BURAD resuelve sobreseer definitivamente a FAINGOLD por las imputaciones referidas a la ley 20.840 que había sido derogada por aplicación de la ley más benigna y ordena compulsas penales por los dichos de la acusada.-

Es evidente que la conducta de los Dres. Luis Francisco Miret y Otilio Roque Romano en el expediente Nº 34.281- B acumulado a los autos Nº 34.524-B, caratulados "Fiscal c/ MOCHI, PRUDENCIO Y OTS. P/ INFRACC. ART. 189 BIS CP Y LEY 20.840" debe ser investigada a fin de establecer si se ha producido la comisión de delitos de acción pública.

Son reiteradas las oportunidades en las cuales los imputados de la causa denunciaron vejaciones, violaciones, torturas y malos tratos. Sin embargo, los funcionarios judiciales omitieron investigar los hechos relatados, los que, sin lugar a dudas, son delitos de lesa humanidad.

El listado de los hechos denunciados conforme la crónica y la prueba son los siguientes;

a. Lesiones denunciadas en la persona de Prudencio Mochi (fs.143). A fs.248 se constata que esta persona fue herida de bala en la pierna izquierda.

b. Lesiones constatadas en la persona del detenido ISMAEL CALVO (fs.152)

c. Detención e incomunicación de LUZ FAINGOLD a la fecha con 17 años de edad. Tiempo de Detención 21 días. Pericia del Cuerpo Médico Forense del 16.09.75 (fs.36) que indica que la joven necesita Urgente tratamiento psiquiátrico y que presenta depresión, angustia y vulnerable a vivencias psicotraumáticas".

d. Violación y torturas a LUZ FAINGOLD denunciado por primera vez por EDUARDO GOGLOWSY en su indagatoria (fs.228).

e. Denuncia de GLOGOWSKY sobre robos de efectos personales y golpes.

f. Denuncias de vejámenes y robos por parte de la Policía de Mendoza por los detenidos ISMAEL CALVO (fs.245) y BLAS YANZON (fs.248).

g. El defensor JULIO QUEVEDO MENDOZA renuncia porque no puede ver a sus defendidos entre otras cosas por las instrucciones del Juzgado.

h. A fs.1298 ya en democracia LUZ FAINGOLD se presenta y amplia su indagatoria denunciando como fue torturada y violada.

Como se puede ver en este expediente se puede apreciar una serie de graves circunstancias que el Fiscal OTILIO ROMANO y el JUEZ LUIS MIRET desoyeron y no investigaron.

En el caso de LUZ FAINGOLD veremos además la especial preocupación por esta menor de edad en precisamente como no hicieron nada para hacer cesa esta ignominia sino para mantenerla.

MIRET ordena el 30 de agosto la restitución de la menor a su madre pero ese mismo dia lo revoca, la incomunica y la manda a la Dirección del Menor.

También veremos que OTILIO ROMANO la acusa a fs. 553 a LUZ FANGOLD de ser responsable de los delitos del art.213 bis, art.189 bis párr tercero y quinto y 1 y 2 de la ley 20.840, por lo que merece la pena de tres años de prisión. Luego veremos como una voltereta cuando el Fiscal de Cámara se opone a la apelación que hace el fiscal de instrucción cuando el Juez Roberto Burad la sobresee.

Especial preocupación tuvieron en lograr la extradición de la Menor , lo que fue denegado por la Justicia de Uruguay y como veremos MIRET y ROMANO no tuvieron ninguna duda cuando luego son miembros de la Cámara Federal, uno como Juez y el otro como Fiscal. Por ejemplo cuando ambos coinciden en denegar la libertad condicional de LIGGERA.

Ya en democracia y bajo otros jueces incluso se ve cómo la prueba de las denuncias fueron armadas; el allanamiento fue ilegal.

Las actas fueron luego ratificadas por los propios actuantes como por ejemplo el agente RICARDO VASQUEZ a fs.1283 y del agente RICARDO BUTO a fs.1318.

Nunca se probó que LUZ FAINGOLD hubiera escrito algo de lo que se le acusaba conforme las pericias caligráficas (fs.1235).

Lo paradójico es que la acusacion del FISCAL OTILIO ROMANO tiene como base la inverosimilitud de la primera indagatoria de LUZ FAINGOLD. Y lo realmente inverosímil es la actuación policial, las actas y allanamientos falsos. Como es inverosímil y procaz la acusación sobre ella sobre Tenencia de Armas de guerra, dado que cuando ingresa al domicilio, ya se había ocurrido el presunto secuestro de armas; mucho más patético es la acusación a la menor de Asociación Ilícita. Habla a las claras del compromiso ideológico de este representante del Ministerio Público con la persecución sistemática de población civil emprendida por el régimen dictatorial.

III. HECHOS en Autos Nº 36.887 -B - "F. c/ Luna, Roque Argentino y ots. p/ delitos previstos en los arts. 213 bis; 292 en función con el 296; 189 bis del C.P. y Ley 20.840"

Del mismo modo en que ocurrió con los autos antes mencionados y analizados, los Dres. Luis Francisco Miret y Otilio Roque Romano, en la causa Nº 36.887 -B - "F. c/ Luna, Roque Argentino y ots. p/ delitos previstos en los arts. 213 bis; 292 en función con el 296; 189 bis del C.P. y Ley 20.840" podrían haber incurrido en la comisión de delitos en el marco de los crímenes contra la humanidad cometidos durante la última dictadura. En efecto, a pesar de haber tomado conocimiento de los crímenes que se estaban cometiendo, nunca elevaron compulsa penal para investigar las denuncias que las propias víctimas formulaban.

Es así que, a fs. 337/339, consta la indagatoria de David Blanco en la que aclara que los policías que fueron de civil a buscar a Rosa Gómez no se identificaron, luego le piden que los acompañe a la Secc. 1ª y lo llevan al Palacio. En el Palacio le vendan los ojos, lo llevan a un calabozo, después de dos o tres días lo interrogan. Denuncia las torturas a las que es sometido y lo picanean, mostrando al Tribunal las marcas que le habían quedado. Le hacen firmar un papel, lo amenazan con lastimar a su esposa embarazada. El tribunal después de estas denuncias continúa el interrogatorio sobre Rabanal, la "Lobito", y su actividad política. No ratifica la indagatoria de fs. 12/13. El tribunal ordena que se practique en la U 9 una revisación médica.

A fs. 343 informe médico de la U 9, en que se certifican las lesiones no puede determinar su origen y determina que tienen entre ocho y doce meses de antigüedad. (22/04/77).

A fs. 377/81 indagatoria de Alicia Morales, en la que expresa que el allanamiento se produjo el día 12 de junio a las diez de la noche y que la tienen detenida vendada con los chicos hasta el domingo a la noche, en que se los sacan para entregárselos al abuelo, pero ella no podía estar segura. Le toman indagatoria vendada y la hacen firmar sin que pueda leer nada. Le hacen Consejo de Guerra y la condenan a 5 años y después la dejan en libertad. Se traslada a casa de sus padres y allí es detenida y llevada a la Penitenciaría de San Rafael y luego a la de Mendoza. En la que no tiene visitas ni cartas. No obstante las denuncias efectuadas, el tribunal continúa preguntando por distintas personas, como si no se hubiera dicho nada.

A fs. 383 el defensor de Alicia Morales pide que se oficie a las reparticiones correspondientes para que se informe qué pasó con todos los muebles de su casa y un automotor.

A fs. 458 Romano plantea reposición del decreto que ordena investigar qué

pasó con los muebles y el automotor de Alicia Morales expresando: "…Asimismo y conforme lo preceptuado por el art. 498 y sgts. del C. P. Crim. y teniendo presente que el suscripto actúa como principal custodio de los actos de procedimiento (art. 118 inc. 4| C.P. Crim.) vengo a interponer recurso de reposición….Lo expuesto en razón de no tener el pedido del Defensor Oficial absolutamente nada que ver con la investigación a que está avocado Usía. De confirmarse tal acto denegando la revocatoria que impetro convertiríamos al Tribunal en una oficina de informes de cosas perdidas. Si por el contrario el escrito de fs. 383 trasunta el deseo de formular una denuncia, el mismo debe sujetarse a los requisitos impuestos por el art. 156 del C de Proc. En lo Criminal, con el objeto de asegurar la seriedad de la afirmación y la responsabilidad penal de quien afirmare una falsedad…".

A fs. 460 El juez hace lugar a la reposición y deja sin efecto los pedidos de informe oficiando a todas las reparticiones para que tomen conocimiento que se ha dejado sin efecto el decreto que ordenaba informar sobre los muebles y el automotor de Alicia Morales.

A fs. 387/89 presta declaración indagatoria Héctor Enrique García, quien dice que fue secuestrado por gente que no se identificó como personal de la policía y que es vendado y sacado de su casa. Expresa que la declaración de fs. 15/16 no responde a lo declarado por él, que prestó dicha declaración el 7 de junio de 1976, en el D2 con las manos atadas atrás y vendado. Lo hicieron desnudar y lo ataron a una "parrilla" donde lo picanearon y golpearon con una bolsa de arena, le hicieron "la mojarrita" (submarino). En la seccional 6ª también firmó unas declaraciones y también le pegaron. Estuvo detenido con Juan Carlos González en la seccional 6ª. En esa seccional le pone la venda para que firme la declaración un oficial del Palacio. No puede reconocer a quiénes le pegaron, pero si a quién le robó el reloj. Exhibe cicatrices de golpes y quemaduras de cigarrillo.

A fs. 431 Roque Argentino Luna dice que en junio de 1976 lo llevan al D2 donde es torturado y lo amenazan con matar a sus familiares. Lo obligan a firmar declaraciones. A pesar de su denuncia lo interrogan por su actividad política.

A fs. 434 Rosa Gomez expresa que fue objeto de malos tratos, manoseos, la quemaron con cigarrillos en los interrogatorios. Relata un intento de violación y después de las denuncias el tribunal le pregunta por Sánchez y su actividad política.

A fs. 447 Ramón Córdoba expresa que fue detenido por personas de civil y llevado al Departamento Central de Policía. Que en el interrogatorio fue vendado, le hacen quitar la ropa y lo acuestan sobre una cama donde lo golpean y le aplican electricidad en todo el cuerpo.

A fs. 459 Rosa Gómez dice que declaró bajo tortura.

A fs. 515 OTILIO ROQUE ROMANO SOLICITA SE DICTE LA PRISION PREVENTIVA HACIENDO REFERENCIA A TODAS LAS INDAGATORIAS EN LAS CUALES SE DENUNCIARON TORTURAS, VIOLACIONES Y MALOS TRATOS, entre ellas fs. 387/389, 431, 434, 447, 459, 486.

A fs. 519/521 Se dicta sobreseimiento.

A fs. 525 OTILIO ROQUE ROMANO APELA

A fs. 562/571 LUIS FRANCISCO MIRET junto a los otros jueces de la Cámara de Apelaciones revoca el auto de sobreseimiento y decreta la prisión preventiva.

A fs. 630 LUIS FRANCISCO MIRET junto a los otros jueces de la Cámara de Apelaciones, refiriéndose a las declaraciones de Rosa Gómez de fs. 434/437 y 459, expresan que: "Conforme a las decisiones de este Tribunal, y en la medida en que ésta fuera de interpretar como rectificatoria de las declaraciones anteriores en cuanto al conocimiento que la deponente tenía de la imputada en esta actuación, las circunstancias que menciona en cuanto al trato recibido y suscripción de las actas no ofrecen entidad suficiente para justificar la rectificación. Es decir, sus dichos ostentan valor indiciario cuya idoneidad como fundamentos de presunciones adversas a María Luisa Sánchez de Vargas es válido para juzgar en el contexto del resto de las manifestaciones e indicios disponibles".

Debe destacarse que las declaraciones a las que da valor el juez Miret fueron realizadas en interrogatorios en los que se cometieron todo tipo de actos de tortura a la declarante, ya que a fs. 434/437 y a fs. 459 Rosa Gómez relata las torturas sufridas, quemaduras de cigarrillos e intentos de violación.

Tal como se desprende del escrito que obra a fs. 515, OTILIO ROQUE ROMANO, en su carácter de fiscal de la causa, tomó conocimiento de todas las declaraciones indagatorias en las que los imputados denunciaron malos tratos, torturas, vejaciones e intentos de violación.

La actuación omisiva de Romano permitió asegurar la impunidad para todos los miembros de las fuerzas de seguridad que cometieron delitos de lesa humanidad en el centro de detención clandestino D2 y que se desprenden de lo denunciado en esta causa. Al conocer la apelación planteada por Romano, el Juez LUIS FRANCISCO MIRET también tomo conocimiento de los delitos de lesa humanidad que se estaban cometiendo. Sin embargo, legitimó todo el accionar ilegal de las fuerzas de seguridad en su fallo de segunda instancia.

Tanto el Juez LUIS FRANCISCO MIRET como el Fiscal OTILIO ROQUE ROMANO habrían incurrido en mal desempeño de sus funciones ya que con su accionar aseguraron que los hechos denunciados no fueran investigados y, consecuentemente, los responsables no fueran sometidos a proceso penal. Además, el juez Miret y del fiscal Romano por omitieron actos de su oficio legalmente exigibles conforme su función.

IV. HECHOS en Autos N° 35.613-B caratulados "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y otros en Av. Infracción Ley de Seguridad Nacional 20.840"

Del mismo modo en que ocurrió con los autos antes mencionados y analizados, el Dr. Otilio Roque Romano, que fue fiscal en la causa N° 35.613-B caratulados "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y otros en Av. Infracción Ley de Seguridad Nacional 20.840" puede haber incurrido en la comisión de delitos en el marco de los crímenes contra la humanidad cometidos durante la última dictadura. Si bien en estos autos se elevó compulsa penal por las torturas denunciadas por los imputados y se formaron los autos Nº 37801-B, el Dr. Otilio Roque Romano solicitó el archivo de aquellas actuaciones, con lo que impidió continuar la investigación y la determinación de las responsabilidades de los funcionarios policiales que realizaban interrogatorios en el Palacio Policial D-2.

Las sucesivas declaraciones de los imputados en la causa acreditan fehacientemente que los hechos de tortura se produjeron en la realidad.

Así, a fs. 347 declaró Guido Esteban Actis y denuncia que una vez ingresado al Palacio Policial se lo condujo a un calabozo. Allí le vendaron los ojos y fue sometido a golpes de todo tipo y amenazas. Lo sometieron a un interrogatorio con golpes, amenazas y se le apoyó un arma de fuego en la cabeza. Fue reintegrado a su calabozo y golpeado todo el día. El 27 de febrero fue llevado a la Penitenciaría. El 29 de abril fue trasladado nuevamente al Palacio Policial donde fue interrogado, golpeado, maltratado y amenazado. Manifestó que en momentos en que se le estaba suministrando una tremenda golpiza se le condujo con los ojos vendados y de los pelos fuera de los calabozos del Palacio Policial, lo llevaron a una oficina, le marcaron los dedos y le hicieron firmar papeles. Una persona le preguntó si sabía rezar y luego le manifestó que le quedan quince minutos de vida, colocándole una lapicera en la mano para que firme dos hojas con los ojos vendados.

A fs. 469 declaró Rodolfo Enrique Molinas quien expresó que lo llevaron a dependencias de la Policía, lo interrogaron varias veces dándole golpes y picana. Lo hicieron firmar una declaración con los ojos vendados. Lo llevaron ante el juez y le preguntaron si deseaba declarar a lo que contestó que le den unos días porque en ese momento no podía por el estado físico en el que se encontraba dado los golpes recibidos. Lo llevan ante el juez con un pantalón, sin camisa y descalzo. Tenía parálisis en las manos por los golpes o las ligaduras y esto fue determinado por la junta médica de la Penitenciaría.

A fs. 473 declaró Fernando Rule y expresó que el 9 de febrero irrumpe un grupo vestido de civil y lo encapucharon llevándolo a un lugar que no puede asegurar sea el Palacio Policial, pero supone que es allí. Los que lo llevaron le confirmaron que eran policías. Hasta el 26 de febrero que comparece ante el juez Carrizo es sometido a torturas, siempre vendado, mediante la aplicación de picana eléctrica, recién tomó agua al cuarto día, comió al séptimo día, una cucharada de arroz que le dieron en la mano, recibió palizas constantes cada media hora, perdiendo el conocimiento innumerables veces, intentaron hacerlo vejar a Silvia Ontiveros. En todo ese tiempo lo intimidaron para que acepte que es montonero y que firme una declaración. Le explicó al juez que no puede declarar porque no se encontraba en condiciones debido a la tortura. Expresa que no puede decir quienes son los que lo torturaron ni los que violaron a las mujeres que había allí detenidas, entre ellas a Silvia Ontiveros. Agrega que cuando fue trasladado desde la Penitenciaría de Mendoza a La Plata fue salvajemente golpeado durante el viaje en avión y al entrar a la cárcel de La Plata.

A fs. 476 declaró Marcos Augusto Ibañez quien expresa que la forma en que fue detenido parecía más bien un secuestro pues el personal no se identificó e irrumpió en la casa. Fue brutalmente golpeado, lo llevaron en el baúl del auto, atado y vendado. Permaneció vendado todo el tiempo en la seccional, se le aplicó picana eléctrica, fue golpeado todos los días en forma sistemática, le produjeron heridas en el cuero cabelludo, nariz, hombro y escoriaciones en todo el cuerpo y finalmente una infección en un brazo que estuvo a punto de perder. Lo sometieron a intervención en el brazo en la Penitenciaría y hay constancias certificadas por el Dr. Marotta. Fue obligado a firmar una declaración para luego ser atendido por el médico. Expresó que al momento de declarar anteriormente hizo notar al juez y secretario las señas visibles del castigo y de la tortura de lo cual quedó constancia en el acta de fs. 242 y corresponde al informe médico firmado por el Dr. Marotta que obra a fs. 267.

A fs. 480 declaró Alberto Mario Muñoz, expresa que lo vendaron, que permaneció detenido 18 días en los que fue golpeado, le aplicaron corriente eléctrica, al momento de firmar le pusieron un arma en la cabeza para que lo haga, declaró ante el juez vestido sólo con pantalón en condiciones físicas y psíquicas en las que no sabía donde estaba, temblaba, lo amenazaban con su esposa y le dijeron que su hija había fallecido. Luego estuvo detenido en la Policía y supo que a las chicas que estaban detenidas las violaron. Su estado físico fue constatado cuando fue trasladado a la Penitenciaría. Al momento de su detención relata que le sacan los zapatos, le pisan los dedos, se le sube una persona en la espalda saltando sobre ella y le patea la cabeza. Lo llevan a una camioneta, lo tiran al piso del vehículo.

A fs. 484 declaró Haydee Clorinda Fernández quien expresó que es conducida a un calabozo, que la vendaron, que la colocaron en lo que cree es un banco, le dijeron que se desnude y le dieron un golpe en el estómago. La interrogan, le aplican picana eléctrica una y otra vez.

A fs. 487 declaró Vicenta Zarate quien manifiestó que durante su detención fue manoseada y picaneada y vendada durante los interrogatorios. Que escuchó gritos de dolor de otros detenidos. Que la hicieron formar una pirámide humana, todos los hombres abajo y las mujeres arriba. La golpearon a diario, con puñetazos, cachetadas. Dormía en el suelo, no recibió ninguna atención por su herida. La violaron. La hicieron firmar declaraciones vendada.

A fs. 491 declaró Silvia Ontiveros quien dijo que fue detenida por unos quince hombres con armas de fuego, pelucas y pañuelos tapándoles la cara. La amenazaron de matar a su hijo si no firmaba una declaración. Durante 18 días fue violada, maltratada, picaneada. Expresó que el juez observó el estado en el que se encontraba.

A fs. 494 declaró Stella Maris Ferron quien expresó que la golpearon, la amenazaron con matar a su hija, la tiraron al suelo, la siguieron golpeando, le ataron las manos, la vendaron y la subieron a un vehículo. Durante 18 días la torturaron con electricidad, golpes, violaciones. Por la tortura perdió el embarazo de 2 meses.

A fs. 497 El juez Guzzo saca compulsa en averiguación por apremios ilegales en virtud de las denuncias formuladas por Rodolfo Enrique Molinas (fs. 469), Fernando Rule (fs. 473), Marcos Augusto Ibañez (fs. 476), Alberto Mario Muñoz (fs. 480), Haydee Clorinda Fernández (fs. 484), Vicenta Olga Zarate (fs. 487), Silvia Susana Ontiveros (fs. 491) y Stella Maris Ferron (fs. 494), lo que expresa será pasada en vista al Procurador Fiscal para que se expida sobre la competencia del tribunal. El día 1 de agosto de 1977 se forman los autos Nº 37.801-B caratulados "Compulsa en autos Nº 35.613-B caratulados "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y otros s/Av. Inf. Ley 20.840 s/ Av. Apremios Ilegales". Ese mismo día el juez da vista al fiscal Romano de la compulsa formada. Este último expresa que le corran vista una vez que se identifique al personal policial. El tribunal investiga y determina quienes eran los funcionarios en octubre de 1978, es decir, más de un año después, corriendo nueva vista al fiscal Romano, quien al contestar expresa: "Se inicia la presente causa a raíz de la denuncia efectuada por varios procesados en causa Nº 35.613-B caratulada "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y otros s/ Av. Inf. Ley 20.840" según se extrae de la fotocopia de las declaraciones agregadas como cabeza del presente, de haber sufrido apremios ilegales causados por las fuerzas de prevención policial. Dichos hechos se habrían producido más de dos años antes de la denuncia aludida (ver causa principal) razón por la cual es imposible su demostración en la causa debido a obvias razones, por lo que estimo que debe Usía, previo declarar la competencia para intervenir, proceder al archivo de las actuaciones. Fiscalía, octubre 13 de 1978. Fdo. Otilio Roque Romano." Debe destacarse que existían constancias suficientes que probaban las lesiones sufridas como consecuencia de la tortura por cada uno de los denunciantes, tal como consta en el expediente principal.

A pesar de ello, esta causa fue archivada a pedido del fiscal OTILIO ROQUE ROMANO.

A fs. 605 OTILIO ROQUE ROMANO presenta acusación en contra de todos los imputados, fundándose en las declaraciones indagatorias efectuadas bajo tortura.

De la compulsa de estos autos se desprende que, el Dr. Otilio Roque Romano, habrían incurrido en mal desempeño de sus funciones ya que con su accionar aseguró que los hechos de tortura denunciados por los imputados no fueran investigados y, consecuentemente, los responsables no fueran sometidos a proceso penal.

V. HECHOS en Autos Nº 67 F caratulados "Fiscal c/Menéndez…" que tramitan ante el Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza.

En esta causa se investiga la desaparición forzada de Alfredo Manrique, Laura Terrera y la pequeña hija de ambos Celina Rebeca Manrique Terrera, secuestrada junto con sus padres cuando tenía 8 meses de edad. El 16 de septiembre de 1987, cuando los autos mencionados habían sido remitidos a la Cámara Federal de Apelaciones y estaban caratulados bajo el Nº 49.167-M-2566 "Manrique, Alfredo Mario y otros - Investigar la desaparición de los causantes", el juez LUIS FRANCISCO MIRET ordena el archivo de las actuaciones en función de lo previsto por las leyes 23.492 y 23.521. En la fecha mencionada la Cámara Federal, con la firma de Miret y Mestre Brizuela, resolvió: "…Que encontrándose vencidos los plazos previstos en las leyes Nº 23.492 y 23.521 y no habiéndose ordenado la citación a prestar declaración indagatoria de persona alguna con relación a los hechos denunciados, corresponde disponer el archivo de las actuaciones y, en su caso, la devolución a su origen de la documentación solicitada, lo que ASI SE RESUELVE…".

Sin embargo, esta causa nunca debió haberse archivado, toda vez que en ella se investigaba la apropiación de una menor, Celina Rebeca Manrique Terrera, quien recuperó su identidad recién en el año 2007 gracias al trabajo del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos.

En efecto, la ley 23.521 de obediencia debida, estableció: "Art. 1 - Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comision del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el art. 10, punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida.

La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente, antes de los treinta días de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboración de las ordenes. En tales casos se considerara de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad. Art. 2 - La presunción establecida en el artículo anterior no será aplicable respecto de los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles…" Es decir, la ley de obediencia debida establecía como excepción a la no punibilidad de los responsables, los casos en los que se estuviesen investigando los delitos de sustracción, ocultación o sustitución del estado civil de menores, por lo que la causa Manrique Terrera nunca debió haberse archivado. A pesar de ello, el juez LUIS FRANCISCO MIRET ordenó el archivo de la causa, con lo cual impidió durante casi 20 años que se investigara que sucedió con Celina Rebeca Manrique Terrera, quien recién pudo recuperar su identidad en marzo de 2007, después de la reapertura de las causas por violaciones a los derechos humanos, lo que se produjo a partir de la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final.

Lo resuelto por el juez Miret es otra muestra del mal desempeño en sus funciones, ya que adoptó una decisión contraria a la legislación vigente, que terminó con un proceso que debió haber continuado por tratarse de la investigación de delitos que se encontraban exceptuados de la impunidad prevista por las leyes de obediencia debida y punto final.

VI. AMISTAD INTIMA DEL GRAL JUAN PABLO SAA CON EL DR. LUIS FRANCISCO MIRET.

Es público y notorio que el Gral. Saá Juan Pablo no fue cualquier militar, fue uno de los tres comandantes de la VIII Brigada de Montaña y de la Sub-zona 33. Fue General de Brigada, Comandante de la 8va Brigada desde el 3 de diciembre de 1977, hasta el 2 de febrero de 1979, responsable de los Centros Clandestinos Detención que funcionaron en el Liceo Militar General Espejo, Penitenciaría Provincial, Compañía de Telecomunicaciones 141, Campo de Los Andes, Delegación de la Policía Federal y de la Policía de San Luis. Se lo juzgó por "supuesta autoría de delitos cometidos en la represión de la subversión", Causa n° 7-M-88. Fue beneficiado por el Indulto del Pte. Menem el 8 de octubre de 1989. Responsable de los centros clandestinos de detención" de Mendoza y "responsable de 21 secuestros y posteriores desapariciones". Además, a partir de 1979 "fue jefe de la Subzona 11, Buenos Aires, que incluían los centros clandestinos de 23 partidos". No obstante, fue beneficiado por el indulto.

Por el decreto 1002/89 de indulto fueron beneficiados solo tres militares de máximo rango que fueron comandantes de la VIII Brigada de Infantería de montaña, Jorge Alberto Maradona, Juan Pablo Saa, y Mario Ramón Lepori, que ejercieron esta jefatura en este orden.

El Gral. Juan Pablo Saá fue "escrachado" por las organizaciones de derechos humanos el 14 de abril del 2001, en la Provincia de Mendoza.

La amistad entre el Dr. Luis Francisco Miret y el Gral. Juan Pablo Sáa, fue reconocida expresamente en el escrito de excusación presentado en el año 1987 en la causa Nro. 49.283 caratulada "Romero Daniel y otros compulsa dispuesta en autos Nro. 49.042-M- 2556" a fs. 88, que se encuentra en la caja de expedientes agregados al expediente Nro. 3487 caratulado "Búsqueda del destino de personas desaparecidas" , de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

En dicha oportunidad el Dr. Luis Francisco Miret a fs. 88 de los autos indicados, al excusarse de entender en los juicios seguidos contra los militares por violaciones a los derechos humanos manifestó: "Aclaro que mantengo amistad con el nombrado desde que en 1973/74 fui Procurador Fiscal Federal en San Luis y allí conocí a toda la familia Sáa, por la íntima amistad trabada con el entonces secretario del Juzgado Federal Dr. Hipólito Sáa y Sra. - Al ser trasladado el referido oficial a Mendoza, tuvimos estrecho trato social, desvinculado -por cierto- de la función publica de ambos, visitándonos mutuamente, con trato familiar, es especialmente en ocasiones en que el nombrado Hipólito Saa venía a Mendoza y se alojaba en mi domicilio. A la fecha mantenemos con los dos matrimonios Sáa aludidos aquella amistad, aunque los contactos han perdido frecuencia. De tal modo, paréceme obvio que no puedo tener aquí en adelante la objetividad necesaria para intervenir en el juzgamiento de la participación que pudiera atribuírsele en la comisión de delitos a mi amigo el Gral. Juan Sáa. Mendoza 20 de febrero de 1987. fdo. Dr. Luis F. Miret".

A pesar de ello, el Dr. Luis Francisco Miret actuó como juez de la Cámara Federal en causas en las que se denunciaban apremios ilegales, torturas, violaciones y secuestros, cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad, entre los que se encontraba su amigo el Gral. Juan Sáa. Evidentemente, por sus propios dichos en los autos arriba mencionados, y por los hechos que se demuestran en las causas que se describen en este escrito, no sólo no actuó con objetividad al momento de juzgar los delitos que los presos políticos denunciaban como ejecutados por mano de las fuerzas de armadas y de seguridad, sino que, con su accionar omisivo, evitó el impulso de cualquier investigación que pudiera atribuirle responsabilidad a quien según su confesión es su amigo íntimo.

Lo expresado es una muestra más del mal desempeño del Dr. Luis Francisco Miret, por lo que corresponde se inicie el procedimiento de remoción de este juez, se investiguen los hechos denunciados y se determine su responsabilidad, conforme lo establece el Art. 3 de la Resol. 1/99 del Consejo de la Magistratura.

VII. DERECHO.

El Consejo de la Magistratura, en su Res. 228/99 dijo "La Cámara de Diputados, tiene resuelto que los errores judiciales no constituyen ipso facto, la causa constitucional de remoción por mal desempeño, ya que el error judicial está previsto en el ordenamiento judicial, y de ahí las vías de la recurrencia de la apelación, casación y aún por vía extraordinaria de la propia administración de justicia".

Pero distinta es la situación "cuando el juez no actúa dentro del marco de la ley o del derecho vigente lato sensu, sino en forma contraria a la ley, con dolo o sin dolo, convirtiéndose de hecho en un legislador, por acción o por omisión. En estos casos estamos en los típicos supuestos de arbitrariedad de sentencia. En consecuencia, de cara a un error judicial, generador de una arbitrariedad judicial, con el agregado de repercusión pública que lo convierta en un caso de gravedad institucional, pues no puede caber dudas de que el Consejo se encuentra en la obligación institucional de acusar, así como el jurado de remover al magistrado que se encuentra en dicha situación" |1|. En la defensa que hizo Germán Bidart Campos, en el propio descargo del ministro Fayt, al respecto sostuvo "¿Cuándo, entonces, podría prosperar razonablemente una acusación de tal naturaleza?. En primer lugar, cuando hubiera indicio suficiente de que el juez ha cometido un delito en conexidad con la causa sentenciada por él. En segundo lugar, en el supuesto de una serie de causas con cuya continuidad fuera viable hacer un hilván objetivo y razonable del que cupiera inferir, por la naturaleza de los respectivos procesos y de las decisiones adoptadas en los mismos, que ha habido habitualmente propensiones amiguistas a favor de alguna de las partes interesadas en estos procesos, o que se ha querido satisfacer sin imparcialidad al gobierno de turno, o que las sentencias se dictaron porque hubo influencias o presiones, etc.

Existe mal desempeño cuando la conducta de un magistrado, luego de su nombramiento, pone de manifiesto que carece o ha perdido las condiciones necesarias para continuar en el ejercicio de su cargo. La doctrina ha dicho que las condiciones de idoneidad que se exigen al Juez son muchas y diversas. Acreditada una falta grave de estas condiciones de idoneidad de un magistrado, corresponde dejar de lado la garantía de inamovilidad de la que goza y proceder a su remoción" (Cf. Alfonso Santiago (h), "Grandezas y miserias en la vida judicial"; El Derecho Colección Académica, p. 38 y sgtes.).

Como se ha dicho" resoluciones como la dictada producen indubitablemente que la sociedad pierda respeto por la Justicia, valor fundamental de una República (...) sabido es que los funcionarios públicos debemos velar - entre otros aspectos por el juego armónico de las atribuciones que la Constitución concede al gobierno de la nación y al provincial; actos como el del juez enjuiciado provocan malestar fundado desde que muestran menosprecio, desinteres, ligereza, frente a las atribuciones de un magistrado..." (Autos Nº 2/98, caratulados "Asesor de Gobierno de la Provincia de Mendoza Solicita Enjuiciamiento, Ley Nº 4.970, fs. 150 y vta., punto c. y d.)
Joaquín V. Gonzalez en relación al mal desempeño ha dicho que "pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir mal desempeño porque perjudiquen al servicio público, deshonren al país o a la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución".

Alfredo Palacio, también sostuvo " el concepto de mal desempeño es una expresión genérica que requiere ser concretada en actos que impidan el ejercicio de los derechos individuales o signifiquen un perjuicio para el servicio público o una deshonra para el país o la investidura del funcionario".

En esta misma línea el Tribunal de enjuiciamiento de Magistrados de Córdoba ha resuelto el 17 de noviembre de 1988 que el mal desempeño configura "un modo de conducirse del Magistrado que vulnera la tutela de los intereses jurídicos que le fueran confiados, a través de la aplicación del derecho, la dirección del proceso y demás deberes de la jurisdicción, con gravedad tal que quebranta la confianza y constituye una amenaza para los judiciables" (La Ley, Córdoba, 1989-613)
En este expediente tanto MIRET como ROMANO tienen notitia criminis de diversos hechos graves que les sucede a los detenidos y omiten cumplir con la ley, tal era hacer cesar las torturas, investigarlas pues tenían la instrucción a su cargo y promover sanciones.
Es particularmente grave lo de LUZ FAINGOLD quien denuncia que la vendaron, León Glowsky dice que oía sus gritos para que no la violaran y tienen ya un exámen mental grave de su estado psíquico.
MIRET la incomunica y la mantiene detenida por 21 dias, muchos de ella, incomunicada, y se invoca la ley. 13.944 en sus arts.1 y 2 que sólo tiene que ver con el aspecto de Incumplimiento de deberes Familiares y no con el régimen Penal de Menores vigente a esa época, tal la ley 14.394 que decía; " Art. 3° - Cuando el menor de dieciséis a dieciocho años de edad incurriere en un hecho que la ley califica como delito y no se tratare de infracciones de acción privada o sancionadas con un año o menos de privación de la libertad, con multa o con inhabilitación, la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso. No obstante, cualquiera fuere la naturaleza del hecho, se procederá conforme lo disponen los arts. 1° y 2°. |2|
Art. 5° - La sanción privativa de libertad que el juez impusiere se hará efectiva en institutos especiales. Si en esta situación el infractor alcanzare los veintidós años de edad, será trasladado, para cumplir el resto de la sanción impuesta, a los establecimientos para
adultos
Art. 6° - En todos los casos en que se advirtiere una anormalidad física, psicológica o mental en el menor, éste será sometido al tratamiento especial más adecuado."
Como vemos Luz Fangold no sólo fue indebidamente incomunicada, lo que facilitó su violación y tortura, sino que nunca se le proporcionó el tratamiento que el Cuerpo Médico Forense estableció. Fue incomunicada varios días- SEIS Días- en el Centro de Torturas conocido como D-2.
Eso no fue motivo alguno de preocupación para el Fiscal OTILIO ROMANO y el JUEZ LUIS MIRET prefirieron acusarla de tenencia de armas que nunca tuvo o de asociaciones ilícitas que nunca integró y luego condenarla y perseguir su extradición. Esos son los mismos que ascendieron luego de cargos y hoy son ambos jueces de la Cámara federal de Apelaciones.
Consideramos en la gravísima situación de la Menor LUZ FAINGOLD que tanto MIRET como ROMANO incurren en un grave desconocimiento del derecho al aplicar a la misma una ley de Menores 13.944 que no correspondía porque el Régimen Penal de Menores vigente. La ley 14.394, sancionada en 1954 fue aprobada como nos recuerdan Lucía Larrandart y Graciela Otano, sin debate o estudios. Sus trece primeros artículos, vigentes durante el proceso que denunciamos, se refieren al aspecto de delitos cometidos por menores. Para los menores de 16 a 18 años, como el caso que nos ocupa de Luz Faingold, éstos era imputables. Se exigía las comprobaciones y peritajes eran obligatorios y luego provenían las diversas soluciones; a) Procedimiento tutelar o internación y a los 18 años se requería un informe de conducta que era determinante para establecer una sanción, si de estos no surgían consideraciones negativas el menor quedaba exento de pena. Si había pena privativa de libertad, esta se realizaba en los Institutos especializados. Incluso la doctrina de la época consideraba a esta ley como un paso en pos de la despenalización y avanzaba en los tratamientos tutelares. Eso hizo que como esta ley trataba específicamente delitos de menores, el código penal queda fuera del radio de acción para ellos. Para estas autoras no cabe duda que el régimen de la ley 14.394 tenía un sistema de responsabilidad o de irresponsabilidad pero no de aplicación de penas. Una vez declarada la responsabilidad del mismo se lo internaba o se lo sometía a un régimen de libertad vigilada |3| Como vemos en el caso de FAINGOLD no existe el más mínimo mención a esta norma, y por el contrario aplican la ley 20.840 que jamás expresa que deroga la ley de Menores. Por otro lado el sistema de ambas normas son absolutamente distintas y vemos la ignorancia clara y descarada del tándem Romano-Miret. El primero porque acusa por la Asociación Ilícita y tenencia de armas de guerra y la ley 20.840 a la menor y el segundo porque además interna a la Menor bajo el régimen de otra ley. Pero ambos desconocen gravemente que LUZ FAINGOLD jamás pudo ser acusada bajo el amparo de esa normativa y menos estar detenida e incomunicada por casi 21 días.

Se recuerda que todos los detenidos denunciaron torturas, robos, Mochi está herido de bala, hay constancias de lesiones en otros detenidos e incluso el defensor JULIO QUEVEDO MENDOZA acusa al Tribunal de las restricciones para ver a sus defensos o resulta dramático y vergonzoso cómo se encargaron de la persecución de FAINGOLD o de la situación carcelaria de LIGGERA a quien le revocan la condicional, siendo ya este par de magistrados superiores de la causa.

Asimismo existen graves irregularidades en la actuación de los funcionarios judiciales en los expedientes Fiscal c/Luna y Fiscal c/Rabanal, en los cuales se denunciaron torturas, violaciones, lesiones y todo tipo de apremios ilegales, sin que se investigaran los hechos y se determinaran los responsables de las violaciones a los derechos humanos que se estaban poniendo en conocimiento del tribunal.

En cuanto a la responsabilidad penal que le cabe a Otilio Roque Romano y a Luis Francisco Miret, debemos expresar, que se han cometido delitos de lesa humanidad por omisión impropia, pues se trata de funcionarios del poder judicial que se encontraban en posición de garantes de la legalidad y vigencia de los derechos. Lo que se les debe imputar es, lisa y llanamente, "haberle prestado a los autores materiales de los delitos particulares que se cometieron en aquella época (los cuales recaen dentro de la categoría de "crímenes de lesa humanidad"), un auxilio o cooperación institucional sin los cuales no habrían podido cometerse, o al menos no con la impunidad que se ejecutaron (art. 45 y 277 -a contrario- del Código Penal). Se destaca la modalidad de comisión por omisión, pues a nadie escapa que justamente el juez es el principal garante y protector de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos. Es su deber funcional respetar y hacer respetar los derechos individuales. Por ende, en muchos casos (tal vez en la mayoría), el dejar de hacer intencionalmente teniendo la obligación de actuar, importa para el magistrado su responsabilidad penal en delitos de tipo activo. " (Ver Querella criminal de los organismos de Derechos Humanos de Mar del Plata contra Pedro Federico Hooft por crímenes contra la humanidad. http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/hooft2.html. Ver también "Querella criminal de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación contra Pedro Federico Hooft por delitos de lesa humanidad." http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/hooft1.html.)

Los delitos particulares cometidos en la época de los hechos son crímenes contra la humanidad, los cuales tienen el carácter de ius cogens, disfrutan de eficacia erga omnes y son imprescriptibles.

Los actuales Jueces de la Cámara Federal de Mendoza, Dres. Otilio Roque Romano y Luis Francisco Miret, fueron un engranaje para la continuidad del proceso represivo y para facilitar la impunidad ajena, y en algunos casos, propia, de todos los crímenes que se iban cometiendo. Ambos servidores públicos habrían participado y cooperado en la comisión de "CRIMENES DE LESA HUMANIDAD", pues el carácter sistemático y a gran escala en que se perpetraron hechos como los aquí denunciados elevan los mismos a la grave categoría penal de crímenes contra la humanidad y no de meros delitos comunes. La prohibición de cometer este tipo de crímenes es una norma imperativa, de ius cogens, y no sometida al instituto jurídico de la prescripción.

Tal y como expuso el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en su sentencia en la causa caratulada "REINHOLD, OSCAR LORENZO y otros s/ privación ilegal de libertad, etc." :
"Anticipándome de todas formas en argumentaciones, tengo para mí la urgente necesidad de recordar que la República Argentina, integrante del concierto internacional de naciones desde sus albores fundacionales, reconoció y suscribió no solo la existencia de esta categoría de infracciones con agregación a la misma Constitución, sino que paulatinamente participó en la formulación de normas comunitarias, y en la misma generación de un orden supranacional de disposiciones generales e imperativas, derogables solo por otra norma de igual jerarquía, identificadas en doctrina internacional como principios o preceptos ius cogens. Formulaciones que se encuentran, por otra parte, en un espiral de evolución permanente, a punto tal que, refiriéndose a esa categoría se dijo que "... Lo que el antiguo derecho de gentes castigaba en miras a la normal convivencia entre los Estados... ha derivado en la punición de crímenes como el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad..." (Fallos 328:2171, considerando 49, voto del Sr. Ministro MAQUEDA), vinculando de manera directa e inequívoca aquella moderna categoría del derecho internacional público con el tipo constitucional dos veces milenario del crimina juris gentium...

Por lo demás, la máxima instancia judicial de la Nación, desde sus albores y hasta la actualidad, ha reconocido la existencia y vigencia del "derecho de gentes" (cfr., a modo de ejemplo, Fallos 2:46, a recientemente Fallos 318:2148). Por tanto, "...Conforme lo hasta aquí expuesto, debe entenderse que el art. 118 de la Constitución Nacional recepta los postulados modernos del derecho de gentes, al menos los referidos a materia criminal (dado que dicha norma se refiere a "delitos" contra el derecho de gentes). Ello no sólo es lo que mejor se concilia con la letra del texto constitucional (que no establece un catálogo de las infracciones y de los principios del derecho de gentes sino que contiene una expresión que permite captar la evolución de la materia) y con la concepción que expresaba Alberdi, sino que, además, esa interpretación se impone, dado que es la que permite a la República Argentina, y a su sistema jurídico, estar acorde con el desarrollo que el derecho penal internacional ha observado y al que nuestro país ha contribuido... Por otra parte, dicha contribución parece provenir de los hombres que fundaron la organización institucional de nuestra Nación, cuyo compromiso con la persecución de los crímenes contra el derecho de gentes quedó reflejado en el artículo 118 (ex 102) de la Constitución Nacional. Esta recepción que realiza nuestra Constitución en el art. 118 impone que los tribunales nacionales deban aplicar las normas relativas a la persecución de crímenes contra el derecho de gentes cuando tengan que juzgar un hecho de esa naturaleza. Ello será así tanto si el hecho ocurrió dentro como fuera de nuestro país dado que el art. 118 de la Constitución Nacional extiende la jurisdicción argentina a hechos ocurridos fuera de nuestras fronteras territoriales (jurisdicción universal o extraterritorial) cuando ellos constituyen crímenes contra el derecho de gentes (crímenes contra la humanidad..." (ver fallo "SIMON", sentencia del Juez de Primera Instancia CAVALLO).

Para la Argentina, los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, conforme la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" (conf. ley 24.584 y decreto 579/2003), que adquirió jerarquía constitucional por Ley Nº 25.778.

Nuestro Más Alto Tribunal ha dicho que la excepción a la regla de la prescripción de las acciones por el transcurso del tiempo "está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se trata de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma".

Los Dres. Otilio Roque Romano y Luis Francisco Miret, con su accionar, habrían formado parte de la organización criminal que tuvo como finalidad la comisión de actos delictivos que son crímenes contra la humanidad, ya que mediante la omisión de las funciones que correspondían a sus cargos no investigaron la comisión los delitos de lesa humanidad que se estaban denunciando, ni tampoco establecieron responsables ni sanciones frente a estos crímenes.

VIII. PRUEBA.

TESTIMONIALES.

A. Luz Amanda Faingold, con domicilio real en la Ciudad de Mendoza.

B. Luz Casenave, con domicilio real en la Ciudad de Mendoza.

C. Juan Carlos Yanzón, con domicilio real en Guaymallén.

Todos los testigos deberán responder a las preguntas que en forma libre se realizarán en la audiencia que se fije a tal fin.

DOCUMENTALES.

A. AUTOS 34.281-B y sus acumulados 34.524-b, denominados f. vs MOCCHI PRUDENCIO p. av.Infracción art.189 bis y ley.20.840, que se encuentra en el Tribunal Oral Federal de Mendoza.
B. Autos Nº 36.887 -B - "F. c/ Luna, Roque Argentino y ots. p/ delitos previstos en los arts. 213 bis; 292 en función con el 296; 189 bis del C.P. y Ley 20.840", que se encuentra en el Tribunal Oral Federal de Mendoza

C. Autos N° 35.613-B caratulados "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y otros en Av. Infracción Ley de Seguridad Nacional 20.840", que se encuentra en el Tribunal Oral Federal de Mendoza.

D. Autos Nº 67 F caratulados "Fiscal c/Menéndez…" que se encuentra en el Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza.

E. Autos Nro. 49.283 caratulados "Romero Daniel y otros compulsa dispuesta en autos Nro. 49.042-M- 2556" a fs. 88, que se encuentra en la caja de expedientes agregados al expediente Nro. 3487 caratulado "Búsqueda del destino de personas desaparecidas", de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

Los expedientes ofrecidos como prueba deberán ser solicitados a los tribunales en los que se encuentran radicados a fin de que se remita al Honorable Consejo de la Magistratura copia certificada de los mismos.

IX. PETICION.

Por todo lo relatado en este escrito solicitamos:

1.- Se proceda conforme lo establece el Art. 3 de la Resol. 1/99 del Consejo de la Magistratura.

2.- Se inicie el procedimiento, se investiguen los hechos y se sancione a los Magistrados denunciados.

3.- En caso de corresponder, extraiga compulsa penal a fin de que se investiguen los hechos denunciados.

Provea de Conformidad.
Es Justicia.


Notas finales:
1. Quiroga Lavié, L.L. del 16/02/00, p. 1. [ Volver]
2. 1° - Cuando el menor que no ha cumplido dieciséis años de edad incurriere en un hecho que la ley califica como delito, la autoridad judicial competente procederá a comprobar el mismo, tomar conocimiento personal y directo del menor, sus padres, tutor o guardadores y ordenar los informes y peritaciones conducentes al estudio de la personalidad de aquél, sus condiciones familiares y el ambiente en que viviere. En caso de estimarlo necesario podrá disponer la internación del menor en un establecimiento adecuado antes de resolver en definitiva. Esta medida durará tan sólo el tiempo indispensable para su mejor examen y facilitar la ulterior adopción del régimen que correspondiera aplicar, conforme lo dispone el artículo siguiente. Art. 2° - Si las circunstancias del hecho y las condiciones personales del menor evidenciaren que éste no presenta problemas graves de conducta o ambientales, el juez podrá dejarlo con sus padres o tutor, libremente o bajo el régimen de libertad vigilada; podrá también dejarlo con sus guardadores o con otras personas idóneas, pero en estos casos se establecerá siempre un régimen de libertad vigilada apropiado. Si el menor se hallare abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presentare graves problemas de conducta, el juez podrá disponer del mismo en alguna de las formas previstas en el párrafo anterior o proceder a su internación en un instituto adecuado. [ Volver]
3. "Desarrollo de los Tribunales de Menores en Argentina" Larrandart y Otano, pág. 67 y ss [ Volver]