miércoles, 3 de octubre de 2012

lunes, 20 de febrero de 2012

EDUARDO RIGGI (OREJUDO 2011) Y SUS AMIGOS

TEXTO DE LA RECUSACIÓN DE RIGGI PRESENTADA POR VIVIANA BEIGEL,
PABLO SALINAS Y RODOLFO YANZÓN





El año pasado Eduardo Riggi fue recusado por los abogados Viviana Beigel, Dr. Pablo Salinas y Rodolfo Yanzón. En esta oportunidad, el imputado de coimero se apartó del caso. La descripción de los motivos por los cuales se solicitó su apartamiento muesytra las tramas de poder de Riggi y sus amigos en el intento de paralizar las causas de la dictadura.

Agradecemos al amigo Pablo Salinas por enviarnos el escrito.





                                                                                                                      RECUSACION
                                                                                              TEMOR DE PARCIALIDAD
                                                          
CAMARA FEDERAL DE APELACIONES:

LUZ AMANDA FAINGOLD, querellante en estos autos principales F - 636 con el patrocinio letrado de los Dres. Viviana Beigel, Pablo Gabriel Salinas y Rodolfo Yanzón en este incidente Nº I – 1746, Sala A  caratulado “Incidente de Recusación del Juez Bento, Otilio Roque Romano s/Recusación”. a V.E. decimos:
Que venimos a recusar al Dr. EDUARDO RIGGI presidente de la Camara de Casación Penal, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
OBJETO:
Que en legal tiempo y forma venimos a recusar al juez y presidente de la Cámara de Casación Penal EDUARDO RIGGI, de conformidad con el art. 55 y art. 58 del Código Procesal Penal de la Nación, al entender que los hechos que a continuación se relatarán pueden afectar su imparcialidad y generar en el una incómoda situación de violencia moral al tener que resolver esta causa por haber intervenido en la designación de los jueces Julio Demetrio Petra, Leopoldo Rago Gallo y Miguel Angel Galvez en el marco de las denuncias que la parte querellante ha efectuado contra estos tres últimos.
Se indicará por separado todas las causales que existían para que el juez Julio Demetrio Petra se abstuviera de intervenir en el expediente donde se resolvía un planteo con respecto a su AMIGO ÍNTIMO y compañero de la Cámara Federal Otilio Roque Romano, se acompaña información periodística que da cuenta de que luego de resolver Petra sobre Romano ambos fueron a cenar y tomaron champagne en el centro de la Ciudad de Mendoza.

JULIO DEMETRIO PETRA
1.- Fue denunciado al Consejo de la Magistratura por los organismos de derechos humanos por haber liberado a todos los represores de Mendoza.
2.- Fue denunciado en el Consejo de la Magistratura por los abogados, Diego Lavado, Alfredo Guevara, Pablo Salinas, Viviana Beigel y Carlos Varela por no haberse apartado en las causas por crímenes contra la humanidad luego de que fuera apartado por la Cámara (Acompaño resolución de cámara donde Petra es apartado)
2.- Fue recusado por los organismos de Derechos Humanos de Mendoza y la Cámara Federal lo apartó de entender en las causas por Crimenes contra la humanidad y entendió que debió apartarse antes de ser recusado lo que motivó otra denuncia en su contra por organismos de derechos humanos de Mendoza por “mal desempeño” al no haberse inhibido cuando debió hacerlo.
3.- El Dr. Julio Demetrio Petra denunció ante el Procurador Esteban Righi al Dr. Jorge Auat y el Procurador remitió compulsa ante el Consejo de la Magistratura en contra de Petra por entender que no correspondía tal denuncia ya que el Dr. Jorge Auat (Fiscal de Delitos por Crimenes contra la Humanidad) había protestado por las demoras en los juicios de Mendoza.
4.- El Dr. Petra realizó una conferencia de prensa donde cuestionó el accionar del Dr. Auat.
5.- El Dr. Petra junto al Dr. Romano denunciaron a los Dres. Cortes, Gonzalez Macias y Nacif ante el Consejo de la Magistratura y pusieron como testigos de su denuncia abogados defensores de represores, jueces acusados de dar valor a declaraciones bajo tormento y también a integrantes abogados como San Emeterio que según datos de los organismos  fue chofer del Gral. Paladino quien estaba a cargo del Centro Clandestino Automotores Orletti y pidió la detención de los abogados del Movimiento Ecuménico de Mendoza  y fue espía de la SIDE e integrante del grupo de Tareas Número 4.
También propusieron como testigo al abogado Carreño que figura como colaborador civil del Batallón 601.
Todos estos elementos sin dudas ponen al juez Petra al menos en situación de aceptar esta recusación.
AUTOS N° 547-F caratulados “Compulsa en As. 084-F, caratulados ‘Fiscal c/ MENÉNDEZ p/ Apelación’”
En estos autos se discutió la integración de la Cámara Federal de Apelaciones y se resolvieron las recusaciones planteadas por los querellantes. El tribunal expresó: Que entrando en el análisis de las cuestiones planteadas, deben recurrirse al estándar establecido por la Corte Suprema de Justicia en orden a la imparcialidad del tribunal, establecido en sus precedentes "Llerena" (Fallos, 328:1491) y "Disier" (Fallos, 329:3034). En efecto, la imparcialidad del tribunal emerge desde el prisma constitucional con la incorporación de los Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos, como un derecho de toda persona -categoría inclusiva de imputados y ofendidos por el delito- a ser escuchados por un tribunal con aquella propiedad. En consecuencia, no podría tratarse de un privilegio establecido a favor del magistrado, sino del justiciable. En este orden de ideas, señaló que "si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310:2845 y sus citas), ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso (Fallos: 321:3504, disidencia del juez Fayt)". Por otro lado, en el Considerando 10) del caso "Llerena" remarcó que "...la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia". Así, puntualizó que puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. "El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito." Un parámetro objetivo con el cual evaluar el riesgo o temor de parcialidad del juez lo constituye la comprobación de circunstancias o comportamientos objetivos y concretos del juez, que resquebrajan la confianza que la sociedad depositó ex ante en su actuación imparcial. En el precedente "Telleldín" (T. 639. XLII. "Telleldín, Carlos Alberto y otros s/ rec. de casación") la Corte Suprema sostuvo que "...En efecto, cabe recordar que para considerar vulnerado el derecho fundamental a la imparcialidad del instructor en cada caso concreto "es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa...o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico"(Tribunal Constitucional de España, sentencia 162/1999, del 27 de septiembre de 1999; BOE núm. 263, pág. 136; énfasis agregado)". A la luz de estas reflexiones, deberán analizarse las causales invocadas por la querella respecto de cada uno de los magistrados recusados, así como sus descargos, a fin de establecer caso a caso, si se encuentran cumplidas las condiciones constitucionales y legales que ameritan el apartamiento del juez, partiendo de la idea que se presume la imparcialidad del magistrado, salvo la comprobación de circunstancias que ameriten su apartamiento…En relación al juez Dr. Petra Fernández encontramos que se haya cumplida la causal prevista en el art. 55 inc. 10 del C.P.P.N. en tanto llevó a cabo una manifestación extrajudicial de su opinión sobre el proceso que tuvo y tiene a su conocimiento a la opinión pública, y por ende a los interesados. Tal como lo reclamara la defensa, el doctor Petra personalmente intervino en conferencias de prensas a medios periodísticos en los cuales ensayó una suerte de de defensa de la propia gestión en el trámite de las causas a la vez que disparó una crítica concreta no solo a lo que él rotuló como “poder político” sino que extendió la misma a los Organismos de Derechos Humanos que precisamente son parte en las causas principales por violaciones a los derechos humanos y cuyas incidencias estaban sometidas a conocimiento de la Sala de la Cámara Federal que integra el Magistrado. Este comportamiento del juez recusado constituye una pérdida de su imparcialidad desde una visión subjetiva, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Llerena”. Pero además, se presentan concomitantemente al trámite de esta incidencia tres hechos relevantes que determinan de modo concluyente que el juez Petra no debe seguir interviniendo en estas causas. En primer lugar registra una denuncia en la Comisión de Acusación y Disciplina del Consejo de la Magistratura de la Nación, bajo el número 434/08 caratulada “Yanzón Rodolfo y otros c/ Dres. López Cuitiño – Pereyra González y Demetrio Petra Fernández” y acum. 72/09, 99/09, 132/09 de fecha 12/02/09. (cfr. www.pjn.gov.ar). Es así, que son precisamente los abogados de los organismos de derechos humanos los denunciantes en estas causas de promoción de destitución de los magistrados doctores Petra Fernández y López Cuitiño, a lo que se agrega que dicha denuncia ha sido interpuesta previamente al trámite de ésta incidencia (12/02/09) que tuvo su ingreso en la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 15/05/09. Es claro el art. 55 inc. 8 del C.P.P.N. al disponer el apartamiento obligatorio del juez cuando previo a su intervención en la causa hubiera sido denunciado por alguno de los interesados, a tal punto que es un deber legal que pesa sobre el magistrado en inhibirse de entender en la causa al tomar conocimiento de la denuncia en su contra. Así las cosas, siendo el pedido de destitución ante el Consejo de la Magistratura previo al ingreso del incidente a la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones, el juez Petra debió inhibirse de intervenir por encontrarse denunciado por la querella que reúne la calidad de interesado en los términos del art. 56 del C.P.P.N.- Creemos necesario destacar que según surge de las propias manifestaciones del juez Petra que vertiera ante los medios periodísticos como lo expusiera la parte recusante y que el magistrado en su descargo no refutó, el mismo sabía de la denuncia en su contra ante el Consejo de la Magistratura realizada por la parte interesada en esta causa, ya que él se refirió a lo que consideró una especie de presión en su contra, aludiendo directamente a la promisión de denuncias ante el Consejo de la Magistratura. Y son los propios dichos del magistrado los que evidencian el conocimiento que tuvo de la denuncia por los interesados, y su negativa a cumplir con el deber legal de apartarse, continuando interviniendo en la causa como la incidencia lo demuestra a través del firmado de resoluciones que tituló de “mero trámite”. Es que no pueden considerarse decisiones de “mero trámite” la decisión del doctor Petra de designar de la lista de conjueces al doctor Enrique Sosa Arditi, ya que se trata de una decisión jurisdiccional consistente en la integración de un Tribunal, a tal punto que dicha integración puede vulnerar garantías constitucionales (art. 18 C.N.), provocar nulidades absolutas (art. 167 inc. 1 y 168 del C.P.P.N.) y por causar un gravamen irreparable, suscitar una cuestión federal suficiente para el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario (Ley 48). Lo dicho precedentemente encuentra su derivación de la literalidad clara del art. 55 cuando la ley adjetiva dispone que “ el juez deberá inhibirse de conocer en la causa”. En segundo término se advierte que también debe ser apartado el juez Petra por la causal prevista en el art. 55 inc. 10 del C.P.P.N. al haber manifestado extrajudicialmente su opinión en el proceso a la opinión pública en general y por ende a los interesados; en el sentido de expresiones verbales críticas hacia el Ministerio Público Fiscal, parte de la causa principal y en la persona del señor Fiscal General doctor Jorge Auat. Nuevamente, y a efectos ilustrativos se constata la radicación en la Comisión de Disciplina del Consejo de la Magistratura la formación del expediente N° 11. 15/10 (Proc. Gral. Nación) “Remite expte. int. M.3732/09 ‘Petra Julio – Romano Otilio – López Cuitiño s/ actuación” 19/02/10. El mismo, en grandes líneas responde a la resolución MP n° 02/2010 de fecha 04/02/2010 del señor Procurador General de la Nación en la cual no solo desestimó la denuncia que el juez Petra efectuara contra el señor Fiscal General doctor Jorge Auat, sino que además puso en conocimiento de la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura la dilación registrada en los trámites de la incidencias radicadas ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza sobre causas de delitos de lesa humanidad, efectuando una atribución concreta de responsabilidad a los magistrados que aparecen en la carátula del expediente (www.mpf.gov.ar). Esta decisión del procurador general de la Nación es una continuación de lo que ya con anterioridad (01/04/09) reclamaron los señores Fiscales Generales doctores Jorge Auat y Omar Palermo, ambos de la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado, en la que enfáticamente cuestionaban el procedimiento seguido por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza al designar conjueces, debido a las recusaciones de los abogados representante de la parte querellante respecto de los jueces Petra, López Cuitiño y Pereyra González (cfr. www.mpf.gov.ar), cuyo resolución que se anexa como instrumento que acredita lo que aquí se afirma y que incluso fuera suscripta por el señor Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza doctor Santiago Teruel en cumplimiento del principio de unidad de actuación del Ministerio Público previsto en el art. 1 de la Ley 24.946.- Lo hasta aquí relatado pone en evidencia la exteriorización por parte del juez recusado de una relación de tensión crítica con las partes del Ministerio Público Fiscal y de la querella que da motivos sobrados para dudar de su imparcialidad para resolver esta y otras incidencias que versan sobre delitos de lesa humanidad. Esta consideración se refuerza con el dato objetivo e indiscutible de que las críticas hacia la intervención del juez fueron realizadas en fecha previa al ingreso de ésta incidencia en el Tribunal que integra, con lo cual se descarta todo tipo de manipulación en la integración del Tribunal que el juez le atribuyó a la querella y que hubiera podido afectar la garantía del juez natural. Es que precisamente todos los reclamos de la parte querellante y del Ministerio Público Fiscal fueron previos a la intervención del juez Petra en esta causa. En conclusión, por los motivos puestos el señor Juez de Cámara doctor Julio Demetrio Petra Fernández habrá de ser apartado de la causa por haberse verificado las causales de recusación previstas en el art. 55 inc. 8 y 10 del C.P.P.N.- X.- En relación a la recusación formulada contra el señor Juez de Cámara doctor Alfredo López Cuitiño, el mismo también debe ser apartado como integrante del Tribunal llamado a resolver ésta y las demás incidencias radicadas en la Cámara sobre delitos de lesa humanidad puesto que el mismo magistrado en su informe de fs. Sub. 86 reconoció que en su ánimo persiste un estado de violencia moral que él alegó en otra causa para excusarse sobre este mismo tipo de delitos. Es el propio magistrado el que, en definitiva reconoce la afectación de su imparcialidad por lo cual necesariamente debe ser apartado. La “violencia moral” estaría haciendo referencia a un estado anímico del magistrado en que se siente forzado o compelido a resolver de tal o de cual manera pero no por propia voluntad. Sin perjuicio de advertir en que el magistrado no señala puntualmente cual es ese factor externo que provoca esa vis, lo cierto es que el magistrado esta anunciando que se ve impedido de resolver con autonomía. Por otro lado, insistir en que integre el Tribunal para resolver estas causas, sería un nuevo modo de violentarlo moralmente al juez López Cuitiño para resolver en estas causas. Estas breves consideraciones sirven de fundamento para decidir el apartamiento del señor Juez de Cámara doctor Alfredo López Cuitiño, con la misma extensión que se adoptara con el doctor Petra Fernández… Por lo tanto el Tribunal por unanimidad resuelve: 1) HACER LUGAR a las recusaciones planteadas por la querella a cargo de los doctores Pablo Salinas, Viviana Laura Beigel, Diego Jorge Lavado y Alfredo Guevara Escayola, y en consecuencia apartar a los señores jueces de Cámara doctores Julio Demetrio Petra Fernández, Alfredo López Cuitiño y Enrique Sosa Arditi.- 2) OFICIAR al señor presidente de la Cámara Nacional de Casación Penal a fin de que en los términos del art. 1 de la Acordada 37/2009 proceda a la designación de los magistrados para la integración de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, remitiendo copia de la presente resolución. 3) OFICIAR al señor presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con copia de lo aquí resuelto.- NOTIFIQUESE y OFICIESE a quienes corresponda.- Firmado: Roberto Julio Naciff, Raúl Alberto Fourcade y Hugo Carlos Echegaray. Jueces de Cámara.”
7 .- Luego de resolver apartar al juez Walter Bento de la causa que investiga al juez Otilio Roque Romano los jueces Petra y Romano fueron a cenar a un conocido restaurante céntrico donde tomaron Champagne según información y fotos tomadas por los periodistas locales que aún pueden consultarse en Internet en la página: http://www.mdzol.com/mdz/nota/246320-cena-a-solas-pero-en-publico-de-que-hablaron-petra-y-romano/

MIGUEL ANGEL GALVEZ
Tal como consta en el acta del plenario del Consejo de la Magistratura realizado el 16 de septiembre de 2010, el Dr. Miguel Angel Gálvez, consejero juez, decidió retirarse de la sesión al momento en que se realizaba la votación para determinar la suspensión del camarista federal de Mendoza, Luis Francisco Miret.
La actitud de este miembro del Consejo de la Magistratura permite poner en duda su imparcialidad en esta causa, ya que resulta llamativo a esta parte su ausencia repentina, la que se produjo justo en el momento en que se decidiría la suerte de uno de los imputados en la causa principal Nº 636 F caratulada Fiscal c/Guzzo y ots.”
Así consta en diario judicial (www.diariojudicial.com.ar) publicado en la web el día 16 de septiembre de 2010 que “Votaron a favor de enviar a Miret a juicio político los consejeros diputados Diana Conti (FPV), Carlos Kunkel (FPV) y Oscar Aguad (UCR); el senador Ernesto Sanz (UCR); el académico Mariano Candioti; los abogados Pablo Mosca y Santiago Montaña y el juez Luis Cabral. Justo en el momento de la votación se retiró el juez Miguel Ángel Gálvez. Faltaron a la sesión los consejeros-senadores Nicolás Fernández y Marcelo Fuentes y el juez Luis Bunge Campos.” (ver http://www.diariojudicial.com.ar /contenidos/2010/09/16/noticia_0008.html)
LEOPOLDO RAGO GALLO
La imparcialidad de este juez puede ser cuestionada en esta causa, toda vez que el magistrado ha sido considerado amigo íntimo por los camaristas Julio Demetrio Petra Fernández y Otilio Roque Romano.
En efecto, en autos Nº 71.128-R-3008 "Rago Gallo  c/ Estado Nac. por Amparo" ambos camaristas se excusaron de intervenir por amistad íntima con el actor, es decir, con el juez Leopoldo Rago Gallo.
Lo expresado es suficiente para considerar que se encuentra afectada la imparcialidad de este juez para seguir interviniendo en la causa.
Por otra parte, el juez Leopoldo Rago Gallo hizo lugar a una medida cautelar en un amparo presentado por el grupo Vila, suspendiendo seis artículos de la ley de medios, lo que coloca a este magistrado en una posición similar a la que se encontraban los camaristas federales mendocinos, luego de la medida cautelar presentada por Enrique Thomas.
Es decir que tanto Romano como Rago Gallo tomaron medidas similares en cuanto a juicios presentados por la ley de medios y Romano además se inhibió con Rago Gallo por “amistad íntima” algo que llama poderosamente la atención es que aún así se quedó en este expediente.

TRIBUNAL IMPARCIAL.  PRESIDENTE DE CASACION EDUARDO RIGGI.
Consta a fs. 33 de autos el decreto firmado por EDUARDO RIGGI y su secretario JAVIER CARBAJO designando a Miguel Angel Galvez y Leopoldo Rago Gallo, el 15 de septiembre del 2010.
Esta sola constancia atento a las derivaciones del presente expediente es motivo para entender que seria correcto el apartamiento del Dr. Eduardo Riggi.
En efecto, luego de esa designación es que se produjeron todo tipo de resoluciones en evidente beneficio del imputado juez Otilio Roque Romano.
Se puede ver como esta parte fue apartada de intervenir y sus recusaciones rechazadas “in límine” incluso se rechazó la recusación planteada por el propio juez Walter Bento sin darle trámite y finalmente se apartó al juez sin garantizar el  debido proceso legal.
La sospecha de parcialidad que invocamos contra el Dr. Riggi surge de la propia resolución Nº 1377/10 que luce agregada a fs. sub. 33.  En efecto, en dicha resolución se designa a los Dres. Miguel Ángel Gálvez y Leopoldo Rago Gallo, jueces titulares de los Juzgados Federales Nº 1 y 2 de San Juan, para integrar la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza “a raíz de las excusaciones planteadas”. Pues bien, la mencionada designación nos permite sospechar de parcialidad al Dr. Riggi por diversas razones. En primer lugar, ya la decisión de que el sorteo se lleve a cabo entre jueces de primera instancia de la jurisdicción en la que actúa la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza es discutible, pues teniendo en cuenta que la persona sometida a proceso es un integrante de esa Cámara y que uno de los jueces actuante en aquél momento, el Dr. Petra, es también miembro de dicho Tribunal, no se puede negar lo dificultoso que puede resultar para un juez inferior, cuyas resoluciones son controladas por ese Tribunal, tener que pronunciarse respecto a un planteo de uno de sus miembros. Dicho de otro modo, si se hubiera querido garantizar imparcialidad  nunca se debió designar a jueces de primera instancia controlados jurídica y disciplinariamente por la Cámara Federal. La escandalosa actuación de estos señores jueces demuestra lo desacertada que resultó aquélla decisión y justifica ampliamente nuestra sospecha de parcialidad respecto del Dr. Riggi.
En segundo lugar, el sorteo  del cual resultó la designación plasmada en la Resolución Nº 1377/10, se llevó a cabo cuando menos,  de manera poco transparente. En efecto, en una causa en la que está imputado un miembro de la Cámara Federal requería de la Presidencia de Casación ofrecer las mayores garantías para las partes. Pues bien, de las actuaciones no advertimos que se nos haya dado intervención ni a nosotros ni a ninguna de las otras partes en el sorteo que terminó con la designación de Gálvez y Rago Gallo. La falta de control generada por la decisión del Dr. Riggi de no convocar a las partes al sorteo, es otra buena razón para sospechar de su parcialidad.
En tercer lugar, la inadecuada decisión de llevar a cabo un sorteo entre jueces de primera instancia y la falta de transparencia del sorteo se suma la circunstancia de que la decisión tomada por estos jueces fue poco menos que prevaricante.  Así, el Dr. Petra, quien ya estaba apartado de intervenir en estas causas de lesa humanidad decidió intervenir en la misma y favorecer en la misma a su amigo Otilio Roque Romano, y el Dr. Rago Gallo, quien en una causa anterior motivó, como parte, la inhibición del Dr. Romano por amistad con el juez sanjuanino, “olvidó” aquélla inhibición y decidió actuar favoreciendo la impunidad del Dr. Romano. Todo ello es bien conocido y ha motivado tanto la Corte de Justicia de la Nación como el Honorable Consejo de la Magistratura calificaran de institucionalmente grave la situación que se vive en la justicia federal de Mendoza. En definitiva, una designación inadecuada y a espaldas de las partes termina plasmándose en una resolución que ya fue declarada nula de nulidad absoluta por otro Tribunal, constituyen razones suficientes para que el Dr. Riggi se aparte del entendimiento de esta causa.

TRIBUNAL IMPARCIAL.
Con claridad meridiana lo explica Roxin cuando asevera que "En el conjunto de estos preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia" (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, trad. Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel, Editores del Puerto, Bs. As., 2000,pág. 41).-
El primer derecho que les asiste a las víctimas consiste en tener un tribunal imparcial y ese derecho a tener un tribunal imparcial es el que la Cámara de Casación Penal debe garantizar.
El artículo 18 de la Constitución Nacional establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, y que es inviolable la defensa en juicio. En efecto, la defensa en juicio es inviolable, y ello supone la garantía a los justiciables de acceder a un Tribunal imparcial.
Asimismo, la intervención de jueces que pueden ser parciales, también vulnera la garantía constitucional contenida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuando dice: “Toda persona tiene derecho a ser oída (...) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley...”, que conforme el articulo 75 cinc. 22 de la Constitución Nacional se encuentran con jerarquía constitucional. El artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre. Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 10, “toda persona tiene derecho a ser oída públicamente por un tribunal independiente e imparcial”. Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8, inc. 1, “ toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal independiente e imparcial con las debidas garantías”. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 inc. 1. “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente por un tribunal independiente e imparcial”. Todos estos tratados se encuentran incluidos en el artículo 75 inc. 22 “tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”. En cuanto al significado del sustantivo imparcial, el mismo refiere por su origen etimológico (“in-partial”) a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal alguno. (conf. Julio B. J. Maier, “Derecho Procesal Penal”, p. 739 Ed. Del Puerto, Bs. As., 1996.”.
Pero evidentemente nos encontramos frente a un proceso y en este proceso se deben respetar las reglas procedimentales que constituyen para los justiciables la única garantía de funcionamiento siendo la primera la imparcialidad del tribunal.
Está claro que la primer garantía es la del juez imparcial, y si ya sabemos que quienes van a resolver han sido denunciados por la parte querellante por mal desempeño en sus funciones, esta circunstancia es suficiente motivo para que los familiares de desaparecidos duden de la imparcialidad del tribunal.
El derecho que debe ser garantizado es el derecho a ser oídos por un tribunal imparcial, derecho contenido en la Constitución Nacional artículo 18 y en el 75 inc. 22 a través de los siguientes tratados:
El artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre. Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 10, “toda persona tiene derecho a ser oída públicamente por un tribunal independiente e imparcial”. Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8, inc. 1, “ toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal independiente e imparcial con las debidas garantías”. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 inc. 1. “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente por un tribunal independiente e imparcial”.
El interés por la existencia de un Tribunal imparcial que lleve adelante este proceso, excede entonces a nuestros mandantes, siendo interés de la sociedad toda, de la comunidad internacional, fundado en el derecho a la verdad y a la justicia.- Es más, el incumplimiento de estos mandatos, seguramente acarrearía a nuestro país las sanciones internacionales correspondientes, por el incumplimiento de los compromisos contraídos, de jerarquía constitucional (en todos los tratados mencionados) y además el informe 28/92 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El Estado Argentino tiene el deber de garantizar tribunales imparciales, tal deber se pondría en riesgo si no se acepta la recusación del juez Eduardo Riggi que dispuso el procedimiento que culminó con la integración de la Cámara de Apelaciones integrada por Rago Gallo, Galvez y Julio Demetrio Petra según consta en este incidente.
Produciendo una gravedad institucional inusitada al ser fotografiados luego de resolver el juez Julio Demetrio Petra sobre la situación de su amigo íntimo el juez Otilio Roque Romano, situación de una gravead institucional enorme que pone en evidencia un sistema de justicia no republicano.
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES AFECTADAS
En el  arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional garantiza la  defensa en juicio y ello supone la garantía a los justiciables de acceder a un Tribunal imparcial.
 Asimismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída (...) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley...”, que conforme el articulo 75 inc 22 de la Constitución Nacional se encuentran con jerarquía constitucional.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se encuentra incluido en el articulo 75 inc. 22 “tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.
EN SINTESIS
El Dr. Eduardo Riggi dispuso la integración de la Cámara que culminó con resoluciones (todas  y cada una) a favor del juez imputado Otilio Roque Romano, tomadas por su amigo íntimo el juez Julio Demetrio Petra y dos jueces Sanjuaninos que también fallaron a su favor.
Los tres jueces indicados DEBIERON HABERSE INHIBIDO y no lo hicieron y favorecieron con sus resoluciones al juez imputado OTILIO ROQUE ROMANO.
III.- PETITORIO: Por todo lo expuesto solicitamos:
1)            Haga lugar a la recusación del Dr. Eduardo Riggi en este incidente.

Provea V.E. de conformidad.
ES JUSTICIA.

lunes, 28 de noviembre de 2011

RESPUESTA A GONZALO V.




Esta es la opinión que nos pidió el lector Gonzalo V. en esta entrada.




Estimado Gonzalo V.:


En primer lugar te agradecemos tu comentario, ya que del debate siempre salen cosas positivas. En esta ocasión, creemos que lo que vos calificás como una “nueva premisa” no es tal, si bien es cierto que describís el procedimiento de selección de un modo original.


I. Comenzás preguntándote.


Le pregunto a [Mirna] y a AB, ¿la idoneidad demandada en un juez es estrictamente técnica? ¿El proceso de evaluación de la idoneidad de un juez se completa ante el CM? Si así fuera, ¿por qué se eleva una terna en lugar de remitir el nombre de la persona que obtuvo el mayor puntaje?


En primer término, no estamos muy seguros de que resulte posible establecer esa diferencia que vos hacés. De hecho, las normas vigentes no realizan esa distinción. Por el contrario, el art. 99, num. 4, segundo párrafo, de la Constitución Nacional dispone que el/la presidente:


Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. 


El principio 10 de los “Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura” de Naciones Unidas establece:

Competencia profesional, selección y formación

10. Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos. En la selección de los jueces, no se hará discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o condición; el requisito de que los postulantes a cargos judiciales sean nacionales del país de que se trate no se considerará discriminatorio (destacado agregado).


Por otro lado, del hecho de que el CdelaM eleve una terna de candidatos no se desprende —o al menos no lo has justificado— ese carácter de juicio complementario que le atribuís a la decisión presidencial. El art. 99, num. 4, es claro al respecto: el criterio que debe tener en cuenta es la idoneidad, y no otra cosa. Es el mismo criterio que debe tener en cuenta el CdelaM y el Senado. De ninguna norma vigente surge esa distinción que realizás.


II. Por otra parte, creemos que tampoco es correcto extrapolar lo dicho por la CSJN para el supuesto de destitución —que siempre es un juicio ex post—, con el supuesto de las circunstancias que deben ser verificadas para realizar el juicio de idoneidad que exige la Constitución —que siempre es un juicio ex ante—.


Y lo que es mucho más importante aún es que el juicio de idoneidad que realiza el CdelaM no es un juicio normativo aséptico. El concepto de “idoneidad técnica” que utilizás, en este sentido, parece limitarse al conocimiento jurídico desde un punto de vista estrictamente formalista del derecho. Es decir, aparentemente, la selección del Consejo de la Magistratura se reduce exclusivamente a seleccionar buenos tecnócratas. Este punto de partida deja de lado varias circunstancias.


1)     El discurso jurídico no se parece en nada al objeto de estudio que se propone desde el positivismo kelseniano, esto es, un conjunto de normas libradas de toda impureza política. Por ello, cualquier evaluación sobre la resolución de un caso implica, necesariamente, toma de posición respecto de un sinnúmero de variables jurídicas, axiológicas y políticas.


2)     La evaluación de los antecedentes de los candidatos también implica un juicio con contenido político en sentido amplio.


3)     Lo mismo sucede con la entrevista que se realiza a los candidatos.


Para poner un ejemplo. Si alguno de nosotros interviniera como jurado en un concurso, daríamos por incorrecta cualquier respuesta de los examinados que deje de lado los precedentes más importantes de la Corte Interamericana en la materia —v. gr., citar el Informe del caso “Firmenich” en materia de plazo razonable de encarcelamientio preventivo—.


III. Además, si fuera correcta tu interpretación, el esfuerzo que realiza el CdelaM sería inútil en muchos casos (o bien el Consejo no sabe desempeñar su función). Ello pues si el juicio de idoneidad se completa ante el PEN, sería irrazonable que el CdelaM incluyera candidatos en las ternas que ex ante no aprobarían ese juicio de idoneidad complementario en modo alguno.


Eso habría sucedido, si ello fuera correcto y válido, en el Concurso 1/170, pues en 9 de las 11 ternas de ese concurso, se colocó en primer y segundo puesto a Montanaro y a Ignacio Rodríguez Varela, reduciendo así al PEN a una sola elección. De esta manera, el CdelaM podría frustrar el ejercicio de discreción del PEN, ya que solo le dejaría un candidato de la terna elegible, esto es, la elección la haría el CdelaM y no el PEN.


Más allá de lo dicho, debemos destacar que, si interpretáramos de ese modo la facultad presidencial, la discreción reconocida al PEN sería más arbitraria aún. Ello pues no solo no se le exige que funde su decisión —a nuestro juicio, debería fundarse en todos los casos—, sino que, además, su decisión estaría basada en circunstancias desconocidas, y nunca discutidas por nadie, que solo quedarían en la íntima convicción presidencial.


Finalmente, jamás hemos sostenido que Ignacio Rodríguez Varela tenga derecho a ser juez. Lo que sostenemos es que la decisión presidencial solo puede fundarse en un juicio de idoneidad en sentido amplio, pero sobre la base de parámetros conocidos y discutibles, sobre los cuales se puedan pronunciar tanto los candidatos como la sociedad civil. Y que dicha decisión, al igual que cualquier decisión del CdelaM, está sometida a control judicial.


Saludos,

MG & AB

sábado, 30 de abril de 2011

DISCRIMINACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO DE JUECES Y FISCALES: EL CASO RODRÍGUEZ VARELA

UNA INVITACIÓN A CONOCER UNA POSTERGACIÓN INAUDITA







Buenos Aires, 30 de abril de 2011


Queridos amigos,



Escribo este correo para comunicar lo que creo que es una injusticia. Como en toda injusticia hay un “injusticiado”; en este caso: Ignacio Rodríguez Varela —Nacho—.



Algunos de ustedes recordarán mi paso por la fiscalía de Saavedra como el fin de un proceso bastante difícil en la PGN. Difícil porque cualquier iniciativa de cambio era inmediatamente obstaculizada por la máquina de impedir que eran la mayoría de los fiscales, incluidos aquellos de los que cabía esperar algún acercamiento. En ese proceso sólo contamos con el apoyo de unos pocos fiscales y, sobre todo, de Pepe Campagnoli acompañado siempre de Ignacio Rodríguez Varela, secretario. La Fiscalía abrió en el año 1999 y con algunas idas y venidas Pepe y Nacho siguen trabajando ahí.




Hago esta introducción para decirles que quiero hacer algo para ayudar a Nacho en sus intentos desde hace años —siglos— para que lo designen juez o fiscal. Desde 2006 ha sido seleccionado para integrar doce ternas para juez, camarista y fiscal, siete de ellas en el primer lugar. Parece ser que finalmente tenía/tiene la oportunidad de que se envié la propuesta al Senado para el cargo de juez de instrucción (concurso 170, 11 cargos, está en cuarto lugar con 85 puntos en la prueba), pero, aparentemente, algún asesor de Zanini fue consultado cuando el pliego ya estaba en Legal y Técnica, y habría sugerido su rechazo en función de las razones discriminatorias que impiden permanentemente su nombramiento. Esto significaría que probablemente lo pasarán por arriba en las diez ternas consecutivas que ha de integrar en ese concurso y, seguramente, correrá la misma suerte en los otros pendientes para camarista de la cámara criminal y de los tribunales de juicio (no tengo números exactos pero alrededor de 24 ternas, 17 en el primer lugar).



Le pedí a Ignacio que me dijera cuáles eran las razones por las cuáles el creía que no lo designaban, y tiene la casi certeza de que se trata de un caso de “portación de apellido”. En cuanto a su padre, me dijo que:



“fue Decano de la Facultad de Derecho de 1972 a 1973, Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires (equivale a la Procuración del Tesoro nacional) de 1976 a 1978, Ministro de Justicia de 1979 a 1981, y Rector de la Universidad de Buenos Aires en 1982; luego defensor de Videla en diversos procesos penales”.



Su condición de “hijo”, según me dicen, ha sido la señalada de manera unánime como causa de la discriminación; lo dicen algunos funcionarios en forma expresa cuando alguien pide que se preste atención a su situación. Ante ello Nacho ha presentado un recurso de amparo basado en que la discriminación, el trato evidentemente desigual y la imposibilidad de sostener que las once veces en las que se pasó por arriba la decisión de los jurados obedece a la idoneidad constitucional. La Cámara en lo Contencioso administrativo le reclama en su sentencia la prueba fehaciente de la razón de la discriminación…



Ignacio me escribe diciendo que:



“todo indica que no me quieren designar por portación de apellido, y es posible también que mi actuación en las fiscalías y en aquel año en el Ejecutivo me ganaran enemigos por otras razones[1], pero desde 1993 cuando fui designado Secretario y arrancamos luego con el gordo Pepe nuestras batallas, tengo una legión de enemigos por el estilo; bienvenidos sean, porque se trata de tratantes de blancas internacionales; algún juez y todos los que lo sostienen que es otra legión; una multitud de comisarios generales, mayores y menores; otra multitud de políticos corruptos, como aquel presidente del consejo deliberante, Pico, al que le dieron 14 años de condena, hecho que motivó mi primer bolilla negra de parte de un juez de la vieja Corte en 1997 cuando me quisieron nombrar en la CSJN para integrar la secretaría especial para la causa de la embajada; esto además de una multitud de bandas de piratas del asfalto, de empapeladores, de peligrosos secuestradores y otras asociaciones ilícitas que llegaron a nada menos que 20 condenas por ese delito casi imposible; agregále a esto a toda esa legión de tribunalicios apachorrados y maliciosos que nos odian desde que se nos ocurrió la aventura de la Fiscalía de Distrito; no te olvides que éramos la única fiscalía que, por ejemplo, era salteada en el turno de tres jueces a pedido de ellos y por decisión de un camarista que les hizo caso, eran Moundjian, Madjoubian y Muratorio, los tres se tuvieron que ir o fueron echados. Por lo demás, jamás fui impugnado en los larguísimos y penosos trámites de esos 12 concursos por NADIE, ni siquiera por los que luego se ocupan de llenarle la cabeza a Zaninni para que entregue la mía. Les salgo muy barato”.



En fin, esta es la situación. En mi carta de adhesión a la candidatura de Nacho destaqué su valentía y coraje y resalté que esas virtudes, sumadas a su imparcialidad e independencia, lo hacían merecedor de toda mi confianza para ejercer el cargo para el que está propuesto y por el que ya ha sido distinguido. Subrayé, además, su capacidad para transmitir a quienes lo acompañan su vocación y la forma desprendida y generosa con la que he visto como comparte su conocimiento, permitiendo a quienes trabajamos con él enriquecernos y aprender con su ejemplo. En mi opinión, el Estado no puede darse el lujo de perder un juez o un fiscal con estas condiciones.



Entiendo que no es una locura pensar que el apoyo a Ignacio Rodríguez Varela tiene que venir de los sectores “progresistas” al que pertenecemos algunos de nosotros. Lo que ocurre con Nacho es algo que aparece en mi cabeza regularmente y me incomoda no hacer nada para evitar que esta situación se siga repitiendo. Con algunos de ustedes en algún momento firmamos una solicitada ante una situación que ofendía la legalidad y la justicia; más allá de quienes eran sus protagonistas. En este caso el protagonista tiene un apellido: Rodríguez Varela.



La cuestión es cómo prevenir que se repita ahora lo que ya ha ocurrido en todos los concursos anteriores. Esta carta es un comienzo.




Un abrazo,



Mirna Goransky




[1] Se refiere al año 2004 cuando trabajó en el Ministerio de Justicia y Seguridad a cargo, en ese entonces, de Gustavo Beliz.