Esta es la opinión que nos pidió el lector Gonzalo V. en esta entrada.
Estimado Gonzalo V.:
En primer lugar te agradecemos tu
comentario, ya que del debate siempre salen cosas positivas. En esta ocasión,
creemos que lo que vos calificás como una “nueva premisa” no es tal, si bien es
cierto que describís el procedimiento de selección de un modo original.
I. Comenzás preguntándote.
Le pregunto a [Mirna] y a AB, ¿la idoneidad
demandada en un juez es estrictamente técnica? ¿El proceso de evaluación de la
idoneidad de un juez se completa ante el CM? Si así fuera, ¿por qué se eleva
una terna en lugar de remitir el nombre de la persona que obtuvo el mayor
puntaje?
En primer término, no estamos
muy seguros de que resulte posible establecer esa diferencia que vos hacés. De
hecho, las normas vigentes no realizan esa distinción. Por el contrario, el
art. 99, num. 4, segundo párrafo, de la Constitución Nacional dispone que el/la
presidente:
Nombra
los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta
vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en
sesión pública, en la que se tendrá en
cuenta la idoneidad de los candidatos.
El principio 10 de los
“Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura” de Naciones
Unidas establece:
Competencia profesional, selección y formación
10.
Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas
íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas
apropiadas. Todo método utilizado para la selección de personal judicial
garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos. En la selección de los jueces, no se hará
discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o condición; el requisito de que los postulantes a
cargos judiciales sean nacionales del país de que se trate no se considerará
discriminatorio (destacado agregado).
Por otro lado, del hecho de que
el CdelaM eleve una terna de candidatos no se desprende —o al menos no lo has
justificado— ese carácter de juicio complementario que le atribuís a la
decisión presidencial. El art. 99, num. 4, es claro al respecto: el criterio
que debe tener en cuenta es la
idoneidad, y no otra cosa. Es el mismo criterio que debe tener en cuenta el
CdelaM y el Senado. De ninguna norma vigente surge esa distinción que realizás.
II. Por otra parte, creemos que tampoco es
correcto extrapolar lo dicho por la CSJN para el supuesto de destitución —que
siempre es un juicio ex post—, con el
supuesto de las circunstancias que deben ser verificadas para realizar el
juicio de idoneidad que exige la Constitución —que siempre es un juicio ex ante—.
Y lo que es mucho más importante aún es que
el juicio de idoneidad que realiza el CdelaM no es un juicio normativo aséptico. El concepto de “idoneidad
técnica” que utilizás, en este sentido, parece limitarse al conocimiento jurídico desde un punto de
vista estrictamente formalista del derecho. Es decir, aparentemente, la
selección del Consejo de la Magistratura se reduce exclusivamente a seleccionar
buenos tecnócratas. Este punto de
partida deja de lado varias circunstancias.
1) El discurso jurídico no se parece en nada al
objeto de estudio que se propone desde el positivismo kelseniano, esto es, un
conjunto de normas libradas de toda impureza política. Por ello, cualquier
evaluación sobre la resolución de un caso implica, necesariamente, toma de
posición respecto de un sinnúmero de variables jurídicas, axiológicas y
políticas.
2) La evaluación de los antecedentes de los
candidatos también implica un juicio con contenido político en sentido amplio.
3) Lo mismo sucede con la entrevista que se
realiza a los candidatos.
Para poner un ejemplo. Si alguno de nosotros
interviniera como jurado en un concurso, daríamos por incorrecta cualquier respuesta
de los examinados que deje de lado los precedentes más importantes de la Corte
Interamericana en la materia —v. gr., citar el Informe del caso “Firmenich” en
materia de plazo razonable de encarcelamientio preventivo—.
III. Además, si fuera correcta
tu interpretación, el esfuerzo que realiza el CdelaM sería inútil en muchos
casos (o bien el Consejo no sabe desempeñar su función). Ello pues si el juicio
de idoneidad se completa ante el PEN, sería irrazonable que el CdelaM incluyera
candidatos en las ternas que ex ante
no aprobarían ese juicio de idoneidad complementario en modo alguno.
Eso habría sucedido, si ello fuera correcto
y válido, en el Concurso 1/170, pues en 9 de las 11 ternas de ese concurso, se
colocó en primer y segundo puesto a Montanaro
y a Ignacio Rodríguez Varela,
reduciendo así al PEN a una sola elección. De esta manera, el CdelaM podría
frustrar el ejercicio de discreción del PEN, ya que solo le dejaría un
candidato de la terna elegible, esto es, la elección la haría el CdelaM y no el
PEN.
Más allá de lo dicho, debemos destacar que,
si interpretáramos de ese modo la facultad presidencial, la discreción
reconocida al PEN sería más arbitraria aún. Ello pues no solo no se le exige que funde su decisión —a
nuestro juicio, debería fundarse en todos los casos—, sino que, además, su
decisión estaría basada en circunstancias desconocidas, y nunca discutidas por
nadie, que solo quedarían en la íntima convicción presidencial.
Finalmente, jamás hemos sostenido que
Ignacio Rodríguez Varela tenga derecho
a ser juez. Lo que sostenemos es que la decisión presidencial solo puede
fundarse en un juicio de idoneidad en sentido amplio, pero sobre la base de
parámetros conocidos y discutibles, sobre los cuales se puedan pronunciar tanto
los candidatos como la sociedad civil. Y que dicha decisión, al igual que
cualquier decisión del CdelaM, está sometida a control judicial.
Saludos,