TEXTO DE LA RECUSACIÓN DE RIGGI PRESENTADA POR VIVIANA BEIGEL,
PABLO SALINAS Y RODOLFO YANZÓN
El año pasado Eduardo Riggi fue recusado por los abogados Viviana Beigel, Dr. Pablo Salinas y Rodolfo Yanzón. En esta oportunidad, el imputado de coimero se apartó del caso. La descripción de los motivos por los cuales se solicitó su apartamiento muesytra las tramas de poder de Riggi y sus amigos en el intento de paralizar las causas de la dictadura.
Agradecemos al amigo Pablo Salinas por enviarnos el escrito.
RECUSACION
TEMOR DE PARCIALIDAD
CAMARA FEDERAL DE APELACIONES:
LUZ AMANDA FAINGOLD, querellante en estos autos
principales F - 636 con el patrocinio letrado de los Dres. Viviana Beigel,
Pablo Gabriel Salinas y Rodolfo Yanzón en este incidente Nº I – 1746, Sala
A caratulado “Incidente de Recusación
del Juez Bento, Otilio Roque Romano s/Recusación”. a V.E. decimos:
Que venimos a recusar al
Dr. EDUARDO RIGGI presidente de la Camara de Casación Penal, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho
que a continuación se exponen:
OBJETO:
Que en legal tiempo y
forma venimos a recusar al juez y presidente de la Cámara de Casación Penal
EDUARDO RIGGI, de conformidad con el art. 55 y
art. 58 del Código Procesal Penal de la Nación, al entender que los hechos que
a continuación se relatarán pueden afectar su imparcialidad y generar en el una
incómoda situación de violencia moral al tener que resolver esta causa por haber
intervenido en la designación de los jueces Julio Demetrio Petra, Leopoldo Rago Gallo y Miguel Angel Galvez en
el marco de las denuncias que la parte querellante ha efectuado contra estos
tres últimos.
Se indicará por separado
todas las causales que existían para que el juez Julio Demetrio Petra se
abstuviera de intervenir en el expediente donde se resolvía un planteo con
respecto a su AMIGO ÍNTIMO y compañero de la Cámara Federal Otilio Roque
Romano, se acompaña información periodística que da cuenta de que luego de
resolver Petra sobre Romano ambos fueron a cenar y tomaron champagne en el
centro de la Ciudad de Mendoza.
JULIO DEMETRIO PETRA
1.- Fue denunciado al
Consejo de la Magistratura por los organismos de derechos humanos por haber
liberado a todos los represores de Mendoza.
2.- Fue denunciado en el
Consejo de la Magistratura por los abogados, Diego Lavado, Alfredo Guevara,
Pablo Salinas, Viviana Beigel y Carlos Varela por no haberse apartado en las
causas por crímenes contra la humanidad luego de que fuera apartado por la
Cámara (Acompaño resolución de cámara donde Petra es apartado)
2.- Fue recusado por los
organismos de Derechos Humanos de Mendoza y la Cámara Federal lo apartó de
entender en las causas por Crimenes contra la humanidad y entendió que debió
apartarse antes de ser recusado lo que motivó otra denuncia en su contra por
organismos de derechos humanos de Mendoza por “mal desempeño” al no haberse
inhibido cuando debió hacerlo.
3.- El Dr. Julio Demetrio
Petra denunció ante el Procurador Esteban Righi al Dr. Jorge Auat y el
Procurador remitió compulsa ante el Consejo de la Magistratura en contra de
Petra por entender que no correspondía tal denuncia ya que el Dr. Jorge Auat
(Fiscal de Delitos por Crimenes contra la Humanidad) había protestado por las
demoras en los juicios de Mendoza.
4.- El Dr. Petra realizó una
conferencia de prensa donde cuestionó el accionar del Dr. Auat.
5.- El Dr. Petra junto al Dr. Romano denunciaron
a los Dres. Cortes, Gonzalez Macias y Nacif ante el Consejo de la Magistratura
y pusieron como testigos de su denuncia abogados defensores de represores,
jueces acusados de dar valor a declaraciones bajo tormento y también a
integrantes abogados como San Emeterio que según datos de los organismos fue chofer del Gral. Paladino quien estaba a
cargo del Centro Clandestino Automotores Orletti y pidió la detención de los
abogados del Movimiento Ecuménico de Mendoza
y fue espía de la SIDE e integrante del grupo de Tareas Número 4.
También propusieron como
testigo al abogado Carreño que figura como colaborador civil del Batallón 601.
Todos estos elementos sin
dudas ponen al juez Petra al menos en situación de aceptar esta recusación.
AUTOS N° 547-F caratulados “Compulsa
en As. 084-F, caratulados ‘Fiscal c/ MENÉNDEZ p/ Apelación’”
En estos autos se discutió la integración de la Cámara Federal de Apelaciones
y se resolvieron las recusaciones planteadas por los querellantes. El tribunal
expresó: Que entrando en el análisis de las cuestiones planteadas, deben
recurrirse al estándar establecido por la Corte Suprema de Justicia en orden a
la imparcialidad del tribunal, establecido en sus precedentes
"Llerena" (Fallos, 328:1491) y "Disier" (Fallos, 329:3034).
En efecto, la imparcialidad del tribunal emerge desde el prisma constitucional
con la incorporación de los Tratados Internacionales de Protección de Derechos
Humanos, como un derecho de toda persona -categoría inclusiva de imputados y
ofendidos por el delito- a ser escuchados por un tribunal con aquella
propiedad. En consecuencia, no podría tratarse de un privilegio establecido a
favor del magistrado, sino del justiciable. En este orden de ideas, señaló que
"si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma
restrictiva (Fallos: 310:2845 y sus citas), ese principio no puede ser
interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido
para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una
controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso (Fallos:
321:3504, disidencia del juez Fayt)". Por otro lado, en el Considerando
10) del caso "Llerena" remarcó que "...la imparcialidad del
juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste
frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la
materia". Así, puntualizó que puede verse la imparcialidad desde dos
puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. "El primer enfoque ampara
al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos
objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad,
ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo
involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el
resultado del pleito." Un parámetro objetivo con el cual evaluar el riesgo
o temor de parcialidad del juez lo constituye la comprobación de circunstancias
o comportamientos objetivos y concretos del juez, que resquebrajan la confianza
que la sociedad depositó ex ante en su actuación imparcial. En el precedente
"Telleldín" (T. 639. XLII. "Telleldín, Carlos Alberto y otros s/
rec. de casación") la Corte Suprema sostuvo que "...En efecto, cabe
recordar que para considerar vulnerado el derecho fundamental a la
imparcialidad del instructor en cada caso concreto "es siempre preciso que
existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y
apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es
ajeno a la causa...o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso
concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino
otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico"(Tribunal
Constitucional de España, sentencia 162/1999, del 27 de septiembre de 1999; BOE
núm. 263, pág. 136; énfasis agregado)". A la luz de estas reflexiones,
deberán analizarse las causales invocadas por la querella respecto de cada uno
de los magistrados recusados, así como sus descargos, a fin de establecer caso
a caso, si se encuentran cumplidas las condiciones constitucionales y legales
que ameritan el apartamiento del juez, partiendo de la idea que se presume la
imparcialidad del magistrado, salvo la comprobación de circunstancias que
ameriten su apartamiento…En relación al juez Dr. Petra Fernández encontramos
que se haya cumplida la causal prevista en el art. 55 inc. 10 del C.P.P.N. en
tanto llevó a cabo una manifestación extrajudicial de su opinión sobre el
proceso que tuvo y tiene a su conocimiento a la opinión pública, y por ende a
los interesados. Tal como lo reclamara la defensa, el doctor Petra
personalmente intervino en conferencias de prensas a medios periodísticos en
los cuales ensayó una suerte de de defensa de la propia gestión en el trámite
de las causas a la vez que disparó una crítica concreta no solo a lo que él
rotuló como “poder político” sino que extendió la misma a los Organismos de
Derechos Humanos que precisamente son parte en las causas principales por
violaciones a los derechos humanos y cuyas incidencias estaban sometidas a
conocimiento de la Sala de la Cámara Federal que integra el Magistrado. Este
comportamiento del juez recusado constituye una pérdida de su imparcialidad
desde una visión subjetiva, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el precedente “Llerena”. Pero además, se presentan
concomitantemente al trámite de esta incidencia tres hechos relevantes que
determinan de modo concluyente que el juez Petra no debe seguir interviniendo
en estas causas. En primer lugar registra una denuncia en la Comisión de
Acusación y Disciplina del Consejo de la Magistratura de la Nación, bajo el
número 434/08 caratulada “Yanzón Rodolfo y otros c/ Dres. López Cuitiño –
Pereyra González y Demetrio Petra Fernández” y acum. 72/09, 99/09, 132/09 de
fecha 12/02/09. (cfr. www.pjn.gov.ar). Es
así, que son precisamente los abogados de los organismos de derechos humanos
los denunciantes en estas causas de promoción de destitución de los magistrados
doctores Petra Fernández y López Cuitiño, a lo que se agrega que dicha denuncia
ha sido interpuesta previamente al trámite de ésta incidencia (12/02/09) que
tuvo su ingreso en la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 15/05/09. Es
claro el art. 55 inc. 8 del C.P.P.N. al disponer el apartamiento obligatorio
del juez cuando previo a su intervención en la causa hubiera sido denunciado
por alguno de los interesados, a tal punto que es un deber legal que pesa sobre
el magistrado en inhibirse de entender en la causa al tomar conocimiento de la
denuncia en su contra. Así las cosas, siendo el pedido de destitución ante el Consejo
de la Magistratura previo al ingreso del incidente a la Sala B de la Cámara
Federal de Apelaciones, el juez Petra debió inhibirse de intervenir por
encontrarse denunciado por la querella que reúne la calidad de interesado en
los términos del art. 56 del C.P.P.N.- Creemos necesario destacar que según
surge de las propias manifestaciones del juez Petra que vertiera ante los
medios periodísticos como lo expusiera la parte recusante y que el magistrado
en su descargo no refutó, el mismo sabía de la denuncia en su contra ante el
Consejo de la Magistratura realizada por la parte interesada en esta causa, ya
que él se refirió a lo que consideró una especie de presión en su contra,
aludiendo directamente a la promisión de denuncias ante el Consejo de la Magistratura.
Y son los propios dichos del magistrado los que evidencian el conocimiento que
tuvo de la denuncia por los interesados, y su negativa a cumplir con el deber
legal de apartarse, continuando interviniendo en la causa como la incidencia lo
demuestra a través del firmado de resoluciones que tituló de “mero trámite”. Es
que no pueden considerarse decisiones de “mero trámite” la decisión del doctor
Petra de designar de la lista de conjueces al doctor Enrique Sosa Arditi, ya
que se trata de una decisión jurisdiccional consistente en la integración de un
Tribunal, a tal punto que dicha integración puede vulnerar garantías
constitucionales (art. 18 C.N.), provocar nulidades absolutas (art. 167 inc. 1
y 168 del C.P.P.N.) y por causar un gravamen irreparable, suscitar una cuestión
federal suficiente para el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación por vía del recurso extraordinario (Ley 48). Lo dicho precedentemente
encuentra su derivación de la literalidad clara del art. 55 cuando la ley adjetiva
dispone que “ el juez deberá inhibirse de conocer en la causa”. En segundo
término se advierte que también debe ser apartado el juez Petra por la causal
prevista en el art. 55 inc. 10 del C.P.P.N. al haber manifestado
extrajudicialmente su opinión en el proceso a la opinión pública en general y
por ende a los interesados; en el sentido de expresiones verbales críticas
hacia el Ministerio Público Fiscal, parte de la causa principal y en la persona
del señor Fiscal General doctor Jorge Auat. Nuevamente, y a efectos
ilustrativos se constata la radicación en la Comisión de Disciplina del Consejo
de la Magistratura la formación del expediente N° 11. 15/10 (Proc. Gral.
Nación) “Remite expte. int. M.3732/09 ‘Petra Julio – Romano Otilio – López
Cuitiño s/ actuación” 19/02/10. El mismo, en grandes líneas responde a la
resolución MP n° 02/2010 de fecha 04/02/2010 del señor Procurador General de la
Nación en la cual no solo desestimó la denuncia que el juez Petra efectuara
contra el señor Fiscal General doctor Jorge Auat, sino que además puso en
conocimiento de la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la
Magistratura la dilación registrada en los trámites de la incidencias radicadas
ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza sobre causas de delitos de
lesa humanidad, efectuando una atribución concreta de responsabilidad a los
magistrados que aparecen en la carátula del expediente (www.mpf.gov.ar). Esta decisión del procurador
general de la Nación es una continuación de lo que ya con anterioridad
(01/04/09) reclamaron los señores Fiscales Generales doctores Jorge Auat y Omar
Palermo, ambos de la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas
por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de
Estado, en la que enfáticamente cuestionaban el procedimiento seguido por la
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza al designar conjueces, debido a las
recusaciones de los abogados representante de la parte querellante respecto de
los jueces Petra, López Cuitiño y Pereyra González (cfr. www.mpf.gov.ar), cuyo
resolución que se anexa como instrumento que acredita lo que aquí se afirma y
que incluso fuera suscripta por el señor Fiscal General ante la Cámara Federal
de Apelaciones de Mendoza doctor Santiago Teruel en cumplimiento del principio
de unidad de actuación del Ministerio Público previsto en el art. 1 de la Ley
24.946.- Lo hasta aquí relatado pone en evidencia la exteriorización por parte
del juez recusado de una relación de tensión crítica con las partes del
Ministerio Público Fiscal y de la querella que da motivos sobrados para dudar
de su imparcialidad para resolver esta y otras incidencias que versan sobre
delitos de lesa humanidad. Esta consideración se refuerza con el dato objetivo
e indiscutible de que las críticas hacia la intervención del juez fueron
realizadas en fecha previa al ingreso de ésta incidencia en el Tribunal que
integra, con lo cual se descarta todo tipo de manipulación en la integración
del Tribunal que el juez le atribuyó a la querella y que hubiera podido afectar
la garantía del juez natural. Es que precisamente todos los reclamos de la
parte querellante y del Ministerio Público Fiscal fueron previos a la
intervención del juez Petra en esta causa. En conclusión, por los motivos
puestos el señor Juez de Cámara doctor Julio Demetrio Petra Fernández habrá de
ser apartado de la causa por haberse verificado las causales de recusación
previstas en el art. 55 inc. 8 y 10 del C.P.P.N.- X.- En relación a la
recusación formulada contra el señor Juez de Cámara doctor Alfredo López
Cuitiño, el mismo también debe ser apartado como integrante del Tribunal
llamado a resolver ésta y las demás incidencias radicadas en la Cámara sobre
delitos de lesa humanidad puesto que el mismo magistrado en su informe de fs.
Sub. 86 reconoció que en su ánimo persiste un estado de violencia moral que él
alegó en otra causa para excusarse sobre este mismo tipo de delitos. Es el
propio magistrado el que, en definitiva reconoce la afectación de su imparcialidad
por lo cual necesariamente debe ser apartado. La “violencia moral” estaría
haciendo referencia a un estado anímico del magistrado en que se siente forzado
o compelido a resolver de tal o de cual manera pero no por propia voluntad. Sin
perjuicio de advertir en que el magistrado no señala puntualmente cual es ese
factor externo que provoca esa vis, lo cierto es que el magistrado esta
anunciando que se ve impedido de resolver con autonomía. Por otro lado,
insistir en que integre el Tribunal para resolver estas causas, sería un nuevo
modo de violentarlo moralmente al juez López Cuitiño para resolver en estas
causas. Estas breves consideraciones sirven de fundamento para decidir el
apartamiento del señor Juez de Cámara doctor Alfredo López Cuitiño, con la misma
extensión que se adoptara con el doctor Petra Fernández… Por lo tanto el
Tribunal por unanimidad resuelve: 1) HACER LUGAR a las recusaciones planteadas
por la querella a cargo de los doctores Pablo Salinas, Viviana Laura Beigel,
Diego Jorge Lavado y Alfredo Guevara Escayola, y en consecuencia apartar a los
señores jueces de Cámara doctores Julio Demetrio Petra Fernández, Alfredo López
Cuitiño y Enrique Sosa Arditi.- 2) OFICIAR al señor presidente de la Cámara
Nacional de Casación Penal a fin de que en los términos del art. 1 de la
Acordada 37/2009 proceda a la designación de los magistrados para la
integración de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, remitiendo copia de
la presente resolución. 3) OFICIAR al señor presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación con copia de lo aquí resuelto.- NOTIFIQUESE y OFICIESE a
quienes corresponda.- Firmado: Roberto Julio Naciff, Raúl Alberto Fourcade y
Hugo Carlos Echegaray. Jueces de Cámara.”
7 .- Luego de resolver apartar al juez Walter Bento de la causa que
investiga al juez Otilio Roque Romano los jueces Petra y Romano fueron a cenar
a un conocido restaurante céntrico donde tomaron Champagne según información y
fotos tomadas por los periodistas locales que aún pueden consultarse en
Internet en la página: http://www.mdzol.com/mdz/nota/246320-cena-a-solas-pero-en-publico-de-que-hablaron-petra-y-romano/
MIGUEL ANGEL GALVEZ
Tal como consta en el acta
del plenario del Consejo de la Magistratura realizado el 16 de septiembre de
2010, el Dr. Miguel Angel Gálvez, consejero juez, decidió retirarse de la
sesión al momento en que se realizaba la votación para determinar la suspensión
del camarista federal de Mendoza, Luis Francisco Miret.
La actitud de este miembro del Consejo de la Magistratura permite poner
en duda su imparcialidad en esta causa, ya que resulta llamativo a esta parte
su ausencia repentina, la que se produjo justo en el momento en que se
decidiría la suerte de uno de los imputados en la causa principal Nº 636 F
caratulada Fiscal c/Guzzo y ots.”
Así consta en diario judicial (www.diariojudicial.com.ar) publicado en
la web el día 16 de septiembre de 2010 que “Votaron a
favor de enviar a Miret a juicio político los consejeros diputados Diana Conti
(FPV), Carlos Kunkel (FPV) y Oscar Aguad (UCR); el senador Ernesto Sanz (UCR);
el académico Mariano Candioti; los abogados Pablo Mosca y Santiago Montaña y el
juez Luis Cabral. Justo en el momento de la votación se retiró el juez Miguel
Ángel Gálvez. Faltaron a la sesión los consejeros-senadores Nicolás Fernández y
Marcelo Fuentes y el juez Luis Bunge Campos.” (ver
http://www.diariojudicial.com.ar /contenidos/2010/09/16/noticia_0008.html)
LEOPOLDO
RAGO GALLO
La imparcialidad de este juez puede ser cuestionada en esta causa, toda
vez que el magistrado ha sido considerado amigo íntimo por los camaristas Julio
Demetrio Petra Fernández y Otilio Roque Romano.
En efecto, en autos Nº 71.128-R-3008 "Rago Gallo c/ Estado Nac. por Amparo" ambos
camaristas se excusaron de intervenir por amistad íntima con el actor, es
decir, con el juez Leopoldo Rago Gallo.
Lo expresado es suficiente para considerar que se encuentra afectada la
imparcialidad de este juez para seguir interviniendo en la causa.
Por otra parte, el juez Leopoldo Rago Gallo hizo lugar a una medida
cautelar en un amparo presentado por el grupo Vila, suspendiendo seis artículos
de la ley de medios, lo que coloca a este magistrado en una posición similar a
la que se encontraban los camaristas federales mendocinos, luego de la medida
cautelar presentada por Enrique Thomas.
Es decir que tanto Romano como Rago Gallo tomaron medidas similares en
cuanto a juicios presentados por la ley de medios y Romano además se inhibió
con Rago Gallo por “amistad íntima” algo que llama poderosamente la atención es
que aún así se quedó en este expediente.
TRIBUNAL IMPARCIAL. PRESIDENTE DE
CASACION EDUARDO RIGGI.
Consta
a fs. 33 de autos el decreto firmado por EDUARDO RIGGI y su secretario JAVIER
CARBAJO designando a Miguel Angel Galvez y Leopoldo Rago Gallo, el 15 de
septiembre del 2010.
Esta
sola constancia atento a las derivaciones del presente expediente es motivo
para entender que seria correcto el apartamiento del Dr. Eduardo Riggi.
En
efecto, luego de esa designación es que se produjeron todo tipo de resoluciones
en evidente beneficio del imputado juez Otilio Roque Romano.
Se puede ver como esta
parte fue apartada de intervenir y sus recusaciones rechazadas “in límine”
incluso se rechazó la recusación planteada por el propio juez Walter Bento sin
darle trámite y finalmente se apartó al juez sin garantizar el debido proceso legal.
La sospecha de parcialidad
que invocamos contra el Dr. Riggi surge de la propia resolución Nº 1377/10 que
luce agregada a fs. sub. 33. En efecto, en dicha resolución se designa a
los Dres. Miguel Ángel Gálvez y Leopoldo Rago Gallo, jueces titulares de los
Juzgados Federales Nº 1 y 2 de San Juan, para integrar la Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza “a raíz de las excusaciones planteadas”. Pues bien, la
mencionada designación nos permite sospechar de parcialidad al Dr. Riggi por
diversas razones. En primer lugar, ya la decisión de que el sorteo se lleve a
cabo entre jueces de primera instancia de la jurisdicción en la que actúa la
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza es discutible, pues teniendo en cuenta
que la persona sometida a proceso es un integrante de esa Cámara y que uno de
los jueces actuante en aquél momento, el Dr. Petra, es también miembro de dicho
Tribunal, no se puede negar lo dificultoso que puede resultar para un juez
inferior, cuyas resoluciones son controladas por ese Tribunal, tener que
pronunciarse respecto a un planteo de uno de sus miembros. Dicho de otro modo,
si se hubiera querido garantizar imparcialidad nunca se debió designar a
jueces de primera instancia controlados jurídica y disciplinariamente por la
Cámara Federal. La escandalosa actuación de estos señores jueces demuestra lo
desacertada que resultó aquélla decisión y justifica ampliamente nuestra
sospecha de parcialidad respecto del Dr. Riggi.
En segundo lugar, el
sorteo del cual resultó la designación plasmada en la Resolución Nº
1377/10, se llevó a cabo cuando menos, de manera poco transparente. En
efecto, en una causa en la que está imputado un miembro de la Cámara Federal
requería de la Presidencia de Casación ofrecer las mayores garantías para las
partes. Pues bien, de las actuaciones no advertimos que se nos haya dado
intervención ni a nosotros ni a ninguna de las otras partes en el sorteo que
terminó con la designación de Gálvez y Rago Gallo. La falta de control generada
por la decisión del Dr. Riggi de no convocar a las partes al sorteo, es otra
buena razón para sospechar de su parcialidad.
En tercer
lugar, la inadecuada decisión de llevar a cabo un sorteo entre jueces de
primera instancia y la falta de transparencia del sorteo se suma la
circunstancia de que la decisión tomada por estos jueces fue poco menos que
prevaricante. Así, el Dr. Petra, quien ya estaba apartado de intervenir
en estas causas de lesa humanidad decidió intervenir en la misma y favorecer en
la misma a su amigo Otilio Roque Romano, y el Dr. Rago Gallo, quien en una
causa anterior motivó, como parte, la inhibición del Dr. Romano por amistad con
el juez sanjuanino, “olvidó” aquélla inhibición y decidió actuar favoreciendo
la impunidad del Dr. Romano. Todo ello es bien conocido y ha motivado tanto la
Corte de Justicia de la Nación como el Honorable Consejo de la Magistratura
calificaran de institucionalmente grave la situación que se vive en la justicia
federal de Mendoza. En definitiva, una designación inadecuada y a espaldas de
las partes termina plasmándose en una resolución que ya fue declarada nula de
nulidad absoluta por otro Tribunal, constituyen razones suficientes para que el
Dr. Riggi se aparte del entendimiento de esta causa.
TRIBUNAL IMPARCIAL.
Con
claridad meridiana lo explica Roxin cuando asevera que "En el conjunto de
estos preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso
determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en
interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la
administración de justicia" (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, trad.
Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel, Editores del Puerto, Bs. As., 2000,pág.
41).-
El primer derecho que les
asiste a las víctimas consiste en tener un tribunal imparcial y ese derecho a
tener un tribunal imparcial es el que la Cámara de Casación Penal debe
garantizar.
El artículo 18 de la
Constitución Nacional establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales
ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, y que
es inviolable la defensa en juicio. En efecto, la defensa en juicio es
inviolable, y ello supone la garantía a los justiciables de acceder a un
Tribunal imparcial.
Asimismo, la intervención
de jueces que pueden ser parciales, también vulnera la garantía constitucional contenida
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuando dice: “Toda
persona tiene derecho a ser oída (...) por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial establecido por la ley...”, que conforme el articulo
75 cinc. 22 de la Constitución Nacional se encuentran con jerarquía
constitucional. El artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del hombre. Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo
10, “toda persona tiene derecho a ser oída públicamente por un tribunal
independiente e imparcial”. Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art.
8, inc. 1, “ toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal independiente
e imparcial con las debidas garantías”. Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos en su art. 14 inc. 1. “Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente por un tribunal independiente e imparcial”. Todos estos tratados
se encuentran incluidos en el artículo 75 inc. 22 “tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por
ella reconocidos”. En cuanto al significado del sustantivo imparcial, el mismo
refiere por su origen etimológico (“in-partial”) a aquel que no es parte en un
asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal alguno.
(conf. Julio B. J. Maier, “Derecho Procesal Penal”, p. 739 Ed. Del Puerto, Bs.
As., 1996.”.
Pero evidentemente nos
encontramos frente a un proceso y en este proceso se deben respetar las reglas
procedimentales que constituyen para los justiciables la única garantía de
funcionamiento siendo la primera la imparcialidad del tribunal.
Está claro que la primer
garantía es la del juez imparcial, y si ya sabemos que quienes van a resolver han
sido denunciados por la parte querellante por mal desempeño en sus funciones,
esta circunstancia es suficiente motivo para que los familiares de
desaparecidos duden de la imparcialidad del tribunal.
El derecho que debe ser
garantizado es el derecho a ser oídos por un tribunal imparcial, derecho
contenido en la Constitución Nacional artículo 18 y en el 75 inc. 22 a través
de los siguientes tratados:
El artículo 18 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre. Declaración
Universal de los Derechos Humanos en su artículo 10, “toda persona tiene
derecho a ser oída públicamente por un tribunal independiente e imparcial”. Convención
Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8, inc. 1, “ toda persona tiene
derecho a ser oída por un tribunal independiente e imparcial con las debidas
garantías”. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14
inc. 1. “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente por un tribunal
independiente e imparcial”.
El interés por la
existencia de un Tribunal imparcial que lleve adelante este proceso, excede
entonces a nuestros mandantes, siendo interés de la sociedad toda, de la
comunidad internacional, fundado en el derecho a la verdad y a la justicia.- Es
más, el incumplimiento de estos mandatos, seguramente acarrearía a nuestro país
las sanciones internacionales correspondientes, por el incumplimiento de los compromisos
contraídos, de jerarquía constitucional (en todos los tratados mencionados) y
además el informe 28/92 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El Estado Argentino tiene
el deber de garantizar tribunales imparciales, tal deber se pondría en riesgo
si no se acepta la recusación del juez Eduardo Riggi que dispuso el
procedimiento que culminó con la integración de la Cámara de Apelaciones
integrada por Rago Gallo, Galvez y Julio Demetrio Petra según consta en este
incidente.
Produciendo una gravedad
institucional inusitada al ser fotografiados luego de resolver el juez Julio
Demetrio Petra sobre la situación de su amigo íntimo el juez Otilio Roque
Romano, situación de una gravead institucional enorme que pone en evidencia un
sistema de justicia no republicano.
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES AFECTADAS
En el arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional garantiza la defensa en juicio y
ello supone la garantía a los justiciables de acceder a un Tribunal imparcial.
Asimismo el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída (...)
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la
ley...”, que conforme el articulo 75 inc 22 de la Constitución Nacional se encuentran
con jerarquía constitucional.
El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos se encuentra incluido en el articulo 75 inc. 22 “tienen
jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de
esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos”.
EN SINTESIS
El Dr. Eduardo Riggi
dispuso la integración de la Cámara que culminó con resoluciones (todas y cada una) a favor del juez imputado Otilio
Roque Romano, tomadas por su amigo íntimo el juez Julio Demetrio Petra y dos
jueces Sanjuaninos que también fallaron a su favor.
Los tres jueces indicados
DEBIERON HABERSE INHIBIDO y no lo hicieron y favorecieron con sus resoluciones
al juez imputado OTILIO ROQUE ROMANO.
III.- PETITORIO: Por todo lo expuesto
solicitamos:
1)
Haga lugar a la recusación del
Dr. Eduardo Riggi en este incidente.
Provea
V.E. de conformidad.
ES
JUSTICIA.