martes, 26 de febrero de 2013

CASO FERREYRA: UN JUICIO, UNA CAUSA











Manifiestan. Solicitan
Señores Jueces:

Claudia Ferrero, abogada de la Asociación de Profesionales en Lucha en el Polo Obrero (APEL-PO), inscripta al tº 73, fº 811, CPACF y María del Carmen Verdú, abogada de la Coordinadora contra Represión Policial e Institucional (CORREPI), inscripta al tº 30, fº 540 CPACF, apoderadas del querellante Sr. Nelson Fabián Aguirre, ambas con domicilio constituido en Lavalle 1386, PB, casillero Nº 1392, conjuntamente con Maximiliano Medina y Alberto Bovino, abogados del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) en representación de Beatriz Otilia Rial, madre del joven Mariano Ferreyra, con domicilio constituido en Piedras 547, Piso 1º, Capital Federal, en el expediente Nº 3.772, nos presentamos a los Señores Jueces y decimos:

I. Objeto
Hemos tomado conocimiento de la recepción de la causa n° 43.021/2010 proveniente del Juzgado de Instrucción n° 38, luego de que la Jueza a cargo de la investigación resolviera elevar a juicio las actuaciones en la que se investiga el accionar de siete funcionarios policiales en los hechos ocurridos el 20 de octubre de 2010, en los que resultaron víctimas Mariano Ferreyra, Elsa Rodriguez Sosa, Nelson Fabián Aguirre y Ariel Benjamín Pintos.

Por esta razón, solicitamos la unificación de esta causa a la registrada bajo n° 3.772 de los registros del Tribunal, cuya fecha de inicio se estableció para el día 20 de febrero de 2012, ello en orden a los argumentos de derecho y de hecho que se expondrán a continuación. 

II. Fundamentos

II. 1. Los nuevos imputados

Como es de conocimiento del tribunal, a los imputados Hugo Lompizano, Maximiliano Conti, Luis Alberto Echavarría, Jorge Ferreyra, Rolando Mansilla, Orlando Garay y David Villalba, se les imputan diversas acciones realizadas en el marco del operativo programado para el día 20 de octubre de 2010 en el que murió Mariano Ferreyra y en el que resultaron heridos gravemente Elsa Rodriguez Sosa, Ariel Pintos y Nelson Aguirre.

Tal como ya fue resuelto al discutirse el planteo de una de las defensas policiales, no ha existido ningún problema de competencia en este caso concreto. La jueza no trató el tema de la conexidad porque no se trataba de dos causas distintas, “se trata de un mismo hecho que por su complejidad y múltiples derivaciones fue investigado en dos etapas distintas”. Esto significa que hay una división de carpetas, no que se trata de una causa distinta.

La jueza nunca hablo de conexidad. La conexidad es para unir causas no para dividir, que es lo que hizo la jueza, y esa división obedeció a una cuestión meramente administrativa. Acá se separó lo que estaba unido. No se intenta juntar lo que está dividido

El hecho de que le digan “causa” a una carpeta, legajo o expediente, no tiene ningún carácter técnico-legal. Es un fetiche con el expediente. Este fetiche hace que algunas personas crean que hay dos causas, pero en realidad hay una sola causa en dos carpetas distintas. No conocemos ninguna regla vigente que atribuya competencia según el color de las carpetas del caso.

Si bien el caso fue elevado a juicio bajo la calificación legal de abandono de persona seguido de muerte, propiciada por el Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que las querellas requerimos la elevación en orden al delito de homicidio calificado y tentativa de homicidio calificado (tres hechos), por considerar que los funcionarios policiales, han sido partícipes necesarios de los delitos atribuidos a los imputados en la causa 3772 (Arts. 80 inciso 6°, 45 y 42 del Código Penal).

Todos estos hechos, por principio de accesoriedad, tienen para las querellas una significación jurídica, estrecha y necesariamente vinculada a la imputación que pesa contra los acusados en la causa n° 3772, ya que a los policías se les atribuye haber permitido el ataque de quienes provocaron los disparos y las agresiones contra los manifestantes.

Por otra parte, en causas como ésta, la prueba testifical es una de las pruebas más importantes, cuanto menos, para la acreditación de los hechos ocurridos en el lugar en el que se consumaron los delitos, prueba que proviene fundamentalmente de manifestantes que sufrieron el ataque del grupo que respondía a la Unión Ferroviaria. 

Indudablemente, otro dato que se debe tener en cuenta es que para las y los manifestantes que acompañaron aquel día a las víctimas, el trance de declarar en los estrados judiciales ante los imputados, es una situación difícil y hasta quizá traumática. Los testigos no sólo deben revivir públicamente aquellos horrorosos momentos de su vida, sino que deben someterse a los interrogatorios de los integrantes de los tribunales y de las partes. 

II. 2. Las consecuencias de la separación de los juicios

Así las cosas, la realización de dos juicios para juzgar conductas vinculadas a un único hecho que tienen víctimas y pruebas comunes, aparece como un importante dispendio de actividad jurisdiccional, y genera serios perjuicios en las víctimas de los hechos que se juzgan, de las demás personas que declararán como testigos, e incluso de los imputados, que como mencionamos, serán acusados por ser partícipes necesarios del hecho principal que sería analizado en forma separada.

Por otra parte, el tratamiento de todas las imputaciones permitirá obtener sentencias definitivas en un plazo más razonable y aunar los posibles planteos y recursos. 

Más allá de ello, teniendo en cuenta la descripción de los hechos imputados tanto en una como en otra causa, el fraccionamiento conspiraría contra la comprensión del ataque hacia los manifestantes como un todo, y de la forma en que estaban repartidas las funciones y responsabilidades entre los imputados. 

Por último, y no por ello menos importante, la fragmentación del juicio impedirá que tanto el Tribunal como la sociedad perciban el “fenómeno histórico” que está siendo juzgado. La importancia política e institucional del hecho que se juzga, el rol de cada uno de los imputados en el marco de la causa 3772 y el rol de cada uno de los funcionarios policiales acusados, deben analizarse sin escisiones, para comprender acabadamente como y porqué ocurrieron la muerte de Mariano y las graves heridas a Elsa, Nelson y Ariel.

Como hemos mencionado, el avance del expediente en el que se analiza las conductas de los funcionarios policiales, hace que sea claramente inconveniente la realización de un primer juicio que involucra a diez imputados, afiliados todos —con excepción de Cristian Favale—, al gremio de la Unión Ferroviaria. 

Es imperativo, a juicio de las querellas, que la causa que se encuentra a la espera de la realización del juicio previsto para el 20 de febrero de 2012, se acumule esta, recién llegada al Tribunal.

Si bien conocemos la existencia de recursos interpuestos por las defensas de algunos de los policías imputados ante la Cámara Nacional de Casación Penal, lo cierto es que conforme lo establece el artículo 353 del CPP, el tribunal de alzada debe darle prioridad al tratamiento de los planteos de los que dependan la realización del juicio.

Señalamos aquí que la acumulación de procesos sólo está contraindicada en el Código procesal cuando ella ocasione un grave retardo de justicia —arts. 41, 42 y 360 del CPP—. En el presente caso, por el contrario, lo que podría generar dicho retardo es la no acumulación de juicios, y eventualmente la dilación en el tratamiento de los recursos pendientes, tarea propia del tribunal de alzada que deberá resolver en forma prioritaria los planteos deducidos para asegurar la realización del debate conjunto.

En este sentido, es evidente que mantener separados juicios referidos al juzgamiento de hechos ocurridos el mismo día, en el mismo contexto y hacia las mismas víctimas, independientemente de la calificación legal que se le otorgue a las conductas de unos y otros imputados, sólo logrará acelerar el primero de los juicios (para los diez acusados pertenecientes o que respondían a la Unión Ferroviaria), para retardar en forma evidente e injustificada los juicios contra los policías que participaron en los delitos cometidos. Es decir que en el presente caso es precisamente la separación la que podría ocasionar el aludido retardo al que hace referencia la normativa, y no la acumulación. 

Por último, es de la mayor importancia señalar al Tribunal que, más allá de que las motivaciones e intereses de cada uno de los actores del juicio puedan discrepar y, en el caso de las defensas, perseguir objetivos contrapuestos a los nuestros, tanto el Ministerio Público Fiscal, como la Jueza de Instrucción, como la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, entendieron —al analizar la cuestión de competencia introducida por la asistencia técnica de Hugo Ernesto Lompizano— que, más allá de la subsunción legal referida a las conductas de los funcionarios policiales, lo ocurrido el 20 de octubre de 2010, debe analizarse como un mismo hecho, con pluralidad de acciones e imputados, lo que se suma a los argumentos ya expuestos.

III. Petitorio

En razón de lo expuesto, a los Señores Jueces solicitamos:

1) Se tenga por presentado este escrito; y

2) se haga lugar a lo solicitado por los fundamentos vertidos.


Proveer de conformidad,
                                         que es derecho.