Manifiestan. Solicitan
Señores Jueces:
Claudia Ferrero,
abogada de la Asociación de Profesionales en Lucha en el Polo Obrero (APEL-PO),
inscripta al tº 73, fº 811, CPACF y María del Carmen Verdú, abogada de la Coordinadora contra Represión Policial
e Institucional (CORREPI), inscripta al tº 30, fº 540 CPACF, apoderadas del
querellante Sr. Nelson Fabián Aguirre,
ambas con domicilio constituido en Lavalle 1386, PB, casillero Nº 1392,
conjuntamente con Maximiliano Medina
y Alberto Bovino, abogados del
Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) en representación de Beatriz
Otilia Rial, madre del joven
Mariano Ferreyra, con domicilio
constituido en Piedras 547, Piso 1º, Capital Federal, en el expediente Nº 3.772,
nos presentamos a los Señores Jueces y decimos:
I. Objeto
Hemos tomado conocimiento de la recepción de la causa
n° 43.021/2010 proveniente del Juzgado de Instrucción n° 38, luego de que la
Jueza a cargo de la investigación resolviera elevar a juicio las actuaciones en
la que se investiga el accionar de siete funcionarios policiales en los hechos
ocurridos el 20 de octubre de 2010, en los que resultaron víctimas Mariano Ferreyra, Elsa Rodriguez Sosa, Nelson Fabián Aguirre y Ariel Benjamín Pintos.
Por esta razón, solicitamos la unificación de esta
causa a la registrada bajo n° 3.772 de los registros del Tribunal, cuya fecha
de inicio se estableció para el día 20 de febrero de 2012, ello en orden a los
argumentos de derecho y de hecho que se expondrán a continuación.
II.
Fundamentos
II. 1. Los nuevos imputados
Como es de
conocimiento del tribunal, a los imputados Hugo Lompizano,
Maximiliano Conti, Luis Alberto Echavarría, Jorge Ferreyra, Rolando Mansilla, Orlando Garay y David Villalba, se les imputan diversas acciones realizadas en el
marco del operativo programado para el día 20 de octubre de 2010 en el que
murió Mariano Ferreyra y en el que
resultaron heridos gravemente Elsa Rodriguez
Sosa, Ariel Pintos y Nelson
Aguirre.
Tal como
ya fue resuelto al discutirse el planteo de una de las defensas policiales, no
ha existido ningún problema de competencia en este caso concreto. La jueza no
trató el tema de la conexidad porque no se trataba de dos causas distintas, “se
trata de un mismo hecho que por su complejidad y múltiples derivaciones fue
investigado en dos etapas distintas”. Esto significa que hay una división de carpetas, no que se trata de una causa
distinta.
La jueza nunca hablo de
conexidad. La conexidad es para unir
causas no para dividir, que es lo que hizo la jueza, y esa división obedeció a
una cuestión meramente administrativa. Acá se separó lo que estaba unido. No se
intenta juntar lo que está dividido.
El hecho de que le digan “causa” a una carpeta, legajo o
expediente, no tiene ningún carácter técnico-legal. Es un fetiche con el
expediente.
Este fetiche hace que algunas personas crean que hay dos causas, pero en
realidad hay una sola causa en dos carpetas distintas. No conocemos ninguna regla vigente que atribuya competencia según el
color de las carpetas del caso.
Si bien el
caso fue elevado a juicio bajo la calificación legal de abandono de persona
seguido de muerte, propiciada por el Ministerio Público Fiscal, lo cierto es
que las querellas requerimos la elevación en orden al delito de homicidio
calificado y tentativa de homicidio calificado (tres hechos), por considerar
que los funcionarios policiales, han sido partícipes necesarios de los delitos
atribuidos a los imputados en la causa 3772 (Arts. 80 inciso 6°, 45 y 42 del
Código Penal).
Todos
estos hechos, por principio de accesoriedad, tienen para las querellas una significación
jurídica, estrecha y necesariamente vinculada a la imputación que pesa contra
los acusados en la causa n° 3772, ya que a los policías se les atribuye haber
permitido el ataque de quienes provocaron los disparos y las agresiones contra
los manifestantes.
Por otra
parte, en causas como ésta, la prueba testifical es una de las pruebas más
importantes, cuanto menos, para la acreditación de los hechos ocurridos en el
lugar en el que se consumaron los delitos, prueba que proviene fundamentalmente
de manifestantes que sufrieron el ataque del grupo que respondía a la Unión
Ferroviaria.
Indudablemente,
otro dato que se debe tener en cuenta es que para las y los manifestantes que
acompañaron aquel día a las víctimas, el trance de declarar en los estrados
judiciales ante los imputados, es una situación difícil y hasta quizá traumática.
Los testigos no sólo deben revivir públicamente aquellos horrorosos momentos de
su vida, sino que deben someterse a los interrogatorios de los integrantes de
los tribunales y de las partes.
II. 2. Las consecuencias de la separación de los juicios
Así las
cosas, la realización de dos juicios para juzgar conductas vinculadas a un
único hecho que tienen víctimas y pruebas comunes, aparece como un importante
dispendio de actividad jurisdiccional, y genera serios perjuicios en las víctimas
de los hechos que se juzgan, de las demás personas que declararán como
testigos, e incluso de los imputados, que como mencionamos, serán acusados por
ser partícipes necesarios del hecho principal que sería analizado en forma
separada.
Por otra
parte, el tratamiento de todas las imputaciones permitirá obtener sentencias
definitivas en un plazo más razonable y aunar los posibles planteos y recursos.
Más allá
de ello, teniendo en cuenta la descripción de los hechos imputados tanto en una
como en otra causa, el fraccionamiento conspiraría contra la comprensión del ataque
hacia los manifestantes como un todo, y de la forma en que estaban repartidas
las funciones y responsabilidades entre los imputados.
Por
último, y no por ello menos importante, la fragmentación del juicio impedirá
que tanto el Tribunal como la sociedad perciban el “fenómeno histórico” que
está siendo juzgado. La importancia política e institucional del hecho que se
juzga, el rol de cada uno de los imputados en el marco de la causa 3772 y el
rol de cada uno de los funcionarios policiales acusados, deben analizarse sin
escisiones, para comprender acabadamente como y porqué ocurrieron la muerte de
Mariano y las graves heridas a Elsa, Nelson y Ariel.
Como hemos
mencionado, el avance del expediente en el que se analiza las conductas de los
funcionarios policiales, hace que sea claramente inconveniente la realización
de un primer juicio que involucra a diez imputados, afiliados todos —con
excepción de Cristian Favale—, al
gremio de la Unión Ferroviaria.
Es
imperativo, a juicio de las querellas, que la causa que se encuentra a la
espera de la realización del juicio previsto para el 20 de febrero de 2012, se
acumule esta, recién llegada al Tribunal.
Si bien
conocemos la existencia de recursos interpuestos por las defensas de algunos de
los policías imputados ante la Cámara Nacional de Casación Penal, lo cierto es
que conforme lo establece el artículo 353 del CPP, el tribunal de alzada debe
darle prioridad al tratamiento de los planteos de los que dependan la
realización del juicio.
Señalamos
aquí que la acumulación de procesos sólo está contraindicada en el Código
procesal cuando ella ocasione un grave retardo de justicia —arts. 41, 42 y 360
del CPP—. En el presente caso, por el contrario, lo que podría generar dicho
retardo es la no acumulación de juicios, y eventualmente la dilación en el
tratamiento de los recursos pendientes, tarea propia del tribunal de alzada que
deberá resolver en forma prioritaria los planteos deducidos para asegurar la
realización del debate conjunto.
En este
sentido, es evidente que mantener separados juicios referidos al juzgamiento de
hechos ocurridos el mismo día, en el mismo contexto y hacia las mismas
víctimas, independientemente de la calificación legal que se le otorgue a las
conductas de unos y otros imputados, sólo logrará acelerar el primero de los
juicios (para los diez acusados pertenecientes o que respondían a la Unión
Ferroviaria), para retardar en forma evidente e injustificada los juicios
contra los policías que participaron en los delitos cometidos. Es decir que en
el presente caso es precisamente la separación la que podría ocasionar el
aludido retardo al que hace referencia la normativa, y no la acumulación.
Por
último, es de la mayor importancia señalar al Tribunal que, más allá de que las
motivaciones e intereses de cada uno de los actores del juicio puedan discrepar
y, en el caso de las defensas, perseguir objetivos contrapuestos a los nuestros,
tanto el Ministerio Público Fiscal, como la Jueza de Instrucción, como la Sala
I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, entendieron —al
analizar la cuestión de competencia introducida por la asistencia técnica de
Hugo Ernesto Lompizano— que, más
allá de la subsunción legal referida a las conductas de los funcionarios
policiales, lo ocurrido el 20 de octubre de 2010, debe analizarse como un mismo
hecho, con pluralidad de acciones e imputados, lo que se suma a los argumentos
ya expuestos.
III. Petitorio
En razón
de lo expuesto, a los Señores Jueces solicitamos:
1)
Se tenga por presentado este escrito; y
2)
se haga lugar a lo solicitado por los fundamentos vertidos.
Proveer de conformidad,
que es derecho.