lunes, 27 de octubre de 2008

¡FLOR DE RECURSO!

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Segundo.-
En un Estado de Derecho como el consagrado por la Constitución Política de Costa Rica (arts. 11 y 154) y por el Código Procesal Penal (arts. 1, 5 y 6) la interpretación de la ley procesal permite adquirir un mayor grado de seguridad jurídica, contribuyendo así a la función de garantía de la norma jurídica. Y esta seguridad jurídica se alcanza en tanto se recurra a reglas interpretativas generalmente aceptadas que vinculen al juez. En este marco, la interpretación de una norma penal se realiza mediante determinados métodos como el gramatical, el sistemático, el histórico y el teleológico, tal y como lo señala el art. 10 del Código Civil, en tanto norma supletoria al Código Penal en aquello que no regule y no le contradiga (art. 14 del Código Civil). Además, también debe señalarse, que el Código Civil se decanta expresamente por una teoría objetiva de la interpretación que se emancipa de la voluntad del legislador histórico y permite una adaptación de la norma no sólo a la realidad política, económica y social imperante, sino también a los principios y fines del Derecho conforme al modelo de Estado actual.:

“Artículo 10.- Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas” [la cursiva no pertenece al original].

A estos métodos debe acudir el juez, pues se trata de una obligación, no de una facultad. El Código Civil es sumamente claro: “...se interpretarán...”. Ahora bien, es como resultado de la aplicación de tales métodos que el efecto en torno al sentido de la ley penal puede ser declarativo, restrictivo o extensivo, sin olvidar que a esos métodos también puede recurrir el legislador o el jurista. Es de esto último que deriva la interpretación jurisprudencial o judicial (la realizada por los jueces), la interpretación auténtica (la realizada por el propio legislador en el texto legal) y la interpretación doctrinal (la realizada por los juristas en la literatura penal).

La interpretación gramatical permite la obtención del significado de las palabras del texto legal en su sentido lingüístico. Este sentido lingüístico constituye el punto de partida y el marco o límite máximo de cualquier interpretación o búsqueda de significado, con fundamento en el principio de legalidad del Estado de Derecho. La interpretación sólo cabe dentro del sentido literal lingüísticamente posible de los términos legales. Lo contrario -desbordar el tenor literal posible de las palabras- implica no interpretar sino crear Derecho. En razón de ello el art. 10 del Código Civil establece que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras”.

El método histórico de interpretación parte de los antecedentes y de la génesis histórica de la norma penal, es decir, tanto de la regulación legal previa como de todo antecedente de la norma actual (anteproyectos, proyectos, enmiendas legislativas, trabajos legislativos, exposición de motivos, etc.). Obtenido tal material, se procede a la comparación con la regulación actual. Si bien este método tiende, en definitiva, a criterios subjetivos cifrados en la voluntad del legislador en la formación de la ley penal, podría servir de refuerzo de las conclusiones obtenidas por otros medios. A esto es que se refiere el art. 10 del Código Civil al establecer que “las normas se interpretarán ... en relación con... los antecedentes históricos y legislativos...”.

El método lógico-sistemático busca el sentido de los términos legales según su ubicación dentro de la ley y según su relación con otras normas de la misma ubicación sistemática en una coherencia del ordenamiento jurídico. Normalmente las normas penales se encuentran agrupadas según elementos comunes que caracterizan a todos los delitos reunidos bajo un mismo epígrafe. Ello, en principio, otorga una conexión de significado en el contexto (entorno, relación) textual de las normas penales agrupadas. Las leyes penales estructuradas bajo un específico sistema (o conjunto de elementos relacionados entre sí) poseen una lógica, un razonamiento o fundamento que les da sentido en ese contexto. El art. 10 del Código Civil obliga a tal regla de interpretación en tanto establece que “Las normas se interpretarán... en relación con el contexto...”.

Por último, el método teleológico de interpretación atiende a la finalidad de la norma según los objetivos político-criminales del Derecho penal. Toma en consideración las funciones, los principios y los límites del poder punitivo del Estado según su configuración constitucional. Esta regla de interpretación es la principal frente a las otras tres. Así lo establece el art. 10 del Código Civil: “Las normas se interpretarán... atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas”. Ello se puede explicar por lo siguiente. La interpretación gramatical o literal si bien en última instancia no es determinante, posee su valor sólo en tanto punto de partida y límite de toda interpretación. La interpretación histórica tampoco es determinante en tanto se ciñe a la voluntad histórico-psicológica del legislador, lo que de por sí entraña sus problemas al intentar determinar algo de índole subjetiva. Y, por último, la interpretación lógico-sistemática exige como presupuesto la necesaria correcta ubicación sistemática de la norma, lo que no siempre sucede debido a deficiencias en la técnica legislativa.

A estas sencillas reglas de interpretación es que el juez está sometido por imperativo legal y constitucional. Esto es, el sentido de cualquier norma jurídica (sea penal sustantiva o penal adjetiva) tiene que derivarse de la aplicación de tales métodos. Ello guarda coherencia con el deber de motivar o de fundamentar las sentencias. El art. 142 del Código Procesal Penal obliga al juez a expresar sus razonamientos de derecho o jurídicos en que basa su decisión, y ese razonamiento u operación intelectual encaminada a demostrar a cualquier lector de la sentencia (sobre todo a la Defensa y al imputado condenado) ha de pasar, si de interpretación de normas jurídicas se refiere, por el filtro de aquellos métodos o reglas interpretativas. Estas reglas interpretativas, además, constituyen un mecanismo que permite, sin duda, el control de la objetividad e imparcialidad judicial a la que está obligado todo juez (arts. 11 y 154 de la Constitución Política y arts. 1, 5 y 6 del Código Procesal Penal).

Tercero.- Ciertamente la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio ahora impugnada no constituye “jurisprudencia” en sentido estricto, tal y como lo indica el art. 9 del Código Civil que califica de jurisprudencia únicamente a las resoluciones procedentes de instancias casacionales y de la Corte Plena. Sea o no jurisprudencia en sentido estricto, lo cierto es que las resoluciones no han de convertirse en las simples voceras de la interpretación doctrinal. No resulta extraño leer gran cantidad de resoluciones judiciales en la que se citan y transcriben partes de obras de Derecho penal de autores, por lo general, extranjeros. Obras cuya selección depende -en un país como Costa Rica- de su disponibilidad y del azar. Se utiliza esa vía a modo de fundamento o motivación de la decisión por la que se opta en una resolución, cual si el autor concretamente citado confiriera cierta legitimidad a la resolución; resolución que al final guarda similitud, más bien, con un artículo doctrinal. La autoridad que poseen los jueces les viene conferida por la misma Constitución Política, no por lo que un jurista manifieste en una de sus obras no exentas de eventuales cambios de criterio y ajustada a una, en ocasiones, diferente literalidad del Código Penal y a principios ideológico-personales concretos. El art. 153 de la Constitución Política establece, en lo que interesa, que corresponde al Poder Judicial conocer las causas penales, resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que dicte. Por su parte, el art. 154 de la Constitución Política somete al Poder Judicial a la Constitución y a la ley. Es más, tal y como se indicó, el ordenamiento jurídico (art. 10 del Código Civil) vincula al juez a reglas interpretativas como la gramatical, la histórica, la lógico-sistemática y la teleológica atendiendo al modelo de Estado y a la realidad social -en este caso costarricense- en que ha de ser aplicada la norma penal.

No se trata de que la interpretación judicial no pueda coincidir con la interpretación doctrinal. Más bien, la coincidencia puede, en ciertas ocasiones -que no en todas- aportar cierta certeza y seguridad jurídica en la aplicación de la norma penal. Se trata de que la interpretación jurisprudencial o judicial no utilice como “método interpretativo” -porque no lo es- la aceptación expresa de concretas tesis doctrinales, sin mayor análisis según los métodos interpretativos dentro de la resolución, pues de lo contrario, parafraseando a MONTESQUIEU, los jueces se convierten en un mero instrumento que pronuncia las palabras de la doctrina, de los juristas. Y es que la aceptación expresa de una tesis doctrinal no constituye una regla o método interpretativo; incluso la interpretación que hacen los juristas de las normas debe ajustarse a las reglas interpretativas comentadas. La interpretación jurisprudencial y la interpretación doctrinal atiende a los sujetos que realizan la labor de búsqueda de sentido a la norma, no son métodos. Ciertamente la interpretación de una norma penal requiere esfuerzo y la respectiva comprobación de sus consecuencias, no la cómoda actitud de adoptar la conclusión a la que arribaron otros (en este caso, unos juristas) sin haberla sometido a revisión en el contexto del ordenamiento jurídico costarricense con arreglo a las reglas interpretativas expuestas sucintamente.

Resulta desconsolador el camino fácil de asumir (por parte de los jueces) el trabajo que ya otros (los juristas) han realizado y, aún más, si eso que pretende ser “interpretación” judicial y “fundamento” de la resolución se limita a la simple búsqueda y transcripción de criterios doctrinales ya sea para avalar una concreta idea político-criminal preconcebida, ya sea para encubrir la inseguridad del criterio propio por desconocimiento o inaplicación de las reglas legales interpretativas. El recurso a los verdaderos métodos de interpretación de la norma penal costarricense por parte de los jueces (de acatamiento obligatorio: “se interpretarán” dice el Código Civil) impediría la obcecada sumisión a doctrinas de un determinado autor -a cuya selección se llega por variados y discutibles criterios-, e impediría que eventuales cambios de opinión doctrinal (incluso los no conocidos por no tener acceso a nuevas ediciones) repercutieran necesariamente en la interpretación judicial en sacrificio de la seguridad y certeza jurídica.

Cuarto.- En el caso concreto, la sentencia que ahora se impugna, en términos de la Sala Constitucional, no se basta por sí misma. El Considerando X de la sentencia impugnada está dedicado a la calificación legal y al análisis de la coautoría. En una primera aproximación, se debe entender que es en este apartado que el Tribunal Penal de Juicio ha de plasmar los razonamientos de derecho que le llevaron a estimar que mi defendido D. Oscar Murillo García era coautor del delito continuado de estafa y no cómplice en tal delito como lo había acusado el Ministerio Público. Es importante hacer notar a la Sala a la que con respeto me dirijo que este apartado reviste suma trascendencia y, tal vez, era uno de los aspectos que mejor fundamentados debía estar a la vista de que el Ministerio Público había acusado al Sr. Murillo García en calidad de cómplice, siendo que el Tribunal sentenciador lo condenó en calidad de coautor. La importancia no se ciñe a una mera cuestión de nomenclatura, pues de todos es sabido que si bien el art. 74 del Código Penal sanciona por igual al autor y al cómplice, también es cierto que, a la vez, permite la disminución de la pena para el cómplice según el arbitrio judicial.

A modo de ejemplo, en el folio 1457 del escrito de la acusación, hecho acusado número 13, se lee lo siguiente:

“Para realizar varias gestiones y para cubrir con los requisitos contemplados en el contrato de exportación de su representada -tal como más debajo se detallará- el imputado Miranda Ruiz REQUIRIÓ EL AUXILIO de los coimputados Oscar Murillo García y Alberto Jiménez Jiménez” [la cursiva no pertenece al original].

Igualmente en los folios 1459-1460 de la acusación, hecho acusado número 16, se describe lo siguiente:

“Durante el período fiscal 1997-1998..., el imputado Gerardo Miranda Ruiz CONTÓ CON EL AUXILIO de los encartados Oscar Murillo García, Alberto y Manuel Jiménez Jiménez... a efecto de hacerle creer a las autoridades de PROCOMER y del Banco Central, que la compañía Naviera Continental estaba abasteciéndose de materias primas locales -frutas, verduras, legumbres-, que luego supuestamente procesaba y vendía a terceros mercados, al amparo del contrato de exportación nº 218...” [la cursiva no pertenece al original].

Asimismo, dentro del fundamento de la acusación se detallan frases como las siguientes:

“Para tal efecto, CON EL DETERMINANTE APOYO Y COLABORACIÓN de los imputados Oscar Murillo García, Alberto y Manuel Jiménez Jiménez...” (folios 1581-1582) [la cursiva no pertenece al original].

“...parte del plan que el acusado Miranda Ruiz gestó CON EL AUXILIO de los co-imputados Oscar Murillo García, Alberto y Manuel Jiménez Jiménez...”. (folio 1585) [la cursiva no pertenece al original].

“...ocasionado por el ardid que concibió el aquí imputado Miranda Ruiz, CON EL AUXILIO de los encartados Oscar Murillo García, Alberto y Manuel Jiménez Jiménez...” (folio 1595) [la cursiva no pertenece al original].

“...el imputado Murillo García... COOPERA ACTIVAMENTE para que el imputado Miranda Ruiz simule las supuestas actividades operativas...” (folio 1601) [la cursiva no pertenece al original].

Finalmente, en coherencia con los hechos acusados y con el fundamento de la acusación, el Ministerio Público terminó calificando tales hechos -calificación que mantuvo en las conclusiones del debate-, en lo que interesa respecto de D. Oscar Murillo García como de complicidad en 41 estafas en la modalidad de delito continuado. Es por esto que no era baladí que el Tribunal Penal de Juicio evidenciara todo un razonamiento jurídico para demostrar que incluso manteniendo los hechos acusados intactos, el Sr. Murillo García era coautor, no cómplice. Si lo que pretendía el Tribunal en el Considerando X de la sentencia era interpretar, es decir, buscar el sentido y el alcance de los arts. 45 y 216 del Código Penal que contempla la figura de la autoría/coautoría y de la estafa para demostrar que el Sr. Murillo García era coautor de 41 delitos de estafa, en honor a la coherencia y en cumplimiento de los mandatos de motivación de la sentencia y de imparcialidad y objetividad judiciales, era de esperar que el Tribunal sentenciador acudiera a las reglas o métodos interpretativos que le vinculan.

Sin embargo, el Tribunal sentenciador lejos de demostrar un razonamiento tal cual lo exige el ordenamiento jurídico costarricense, acude a realizar una recopilación de doctrina fundamentalmente extranjera en el tema de la autoría y de la estafa, en ocasiones transcribiendo citas textuales de algunas obras y en otras simplemente remitiendo a las mismas. No cabe la menor duda, y basta para su comprobación una sencilla lectura del Considerando X, que ese análisis puramente doctrinal permitió al Tribunal tomar la decisión en torno a la coautoría de D. Oscar Murillo García en los delitos de estafa. En definitiva, forma parte del fundamento de la sentencia. Este proceder del Tribunal desvela que no se utilizó ningún método interpretativo, sino que el Tribunal fue un simple vocero de unas tesis elaboradas por juristas.

Quinto.- Precisamente, con el fin de que el suscrito pudiera comprobar la imparcialidad y objetividad de la exposición doctrinal a través de una resolución judicial sobre la autoría y coautoría y sobre el delito de estafa, máxime que formaba parte del fundamento de la sentencia, es que la Defensa solicitó mediante escrito presentado ante el Tribunal el 20 de diciembre de 2002 que se pusiera a mi disposición y se me entregara provisionalmente el material bibliográfico que integraba el fundamento de la sentencia (no obstante consta en el expediente, se adjunta como documento número 1 el citado escrito). Nada más y nada menos que 23 (veintitrés) libros. Esta gestión permitiría ejercer, se insiste, el control de la imparcialidad y objetividad del Tribunal. Mas, mediante resolución del 14 de enero de 2003, el Tribunal rechaza tal gestión indicando lo siguiente de importancia (no obstante consta en el expediente, se adjunta como documento número 2 la citado resolución).

En primer lugar, que “la bibliografía utilizada en las sentencias es material de apoyo para sustentar determinado criterio jurídico por parte de los jueces”. Esto evidencia, una vez más, que la recopilación doctrinal formaba parte del fundamento de la sentencia.

En segundo lugar, que motivar la decisión en doctrina elaborada por juristas “ha sido parte de nuestra cultura jurídica en la redacción de los fallos”. Esta afirmación tiene graves consecuencias de cara a la seguridad jurídica como garantía penal sustantiva y procesal, toda vez que el Tribunal sentenciador mantiene, entonces, que la costumbre o hábito de citar y fundamentar las resoluciones judiciales en doctrina elaborada por juristas (especialmente extranjeros) vendría a constituirse en fuente del Derecho penal sustantivo y procesal. Por respeto al principio de legalidad característico del Estado de Derecho costarricense únicamente la ley puede definir, en lo que ahora interesa al tratarse de la aplicación de una norma contenida en el Código Penal, las conductas que se consideran delictivas y establecer las respectivas penas. El principio de legalidad al ser un límite al poder punitivo estatal es, a la vez, garantía de certeza y seguridad jurídica para la persona. Por consiguiente, la ley se constituye en la única fuente directa de creación de normas jurídicas. Sólo es norma vinculante la ley penal positiva. Ello según los arts. 11, 39 y 154 de la Constitución Política, los arts. 1-2, 11-15 y 97 del Código Penal, el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En congruencia con la sumisión a la ley positiva (principio de legalidad), las fuentes indirectas del Derecho penal están constituidas por aquellas que contribuyen a la interpretación, determinación e integración del contenido de la ley penal. Éstas están constituidas por los principios generales del Derecho, la jurisprudencia y la costumbre. Las mismas no pueden crear delitos ni penas con base en el principio de reserva absoluta de ley en materia penal. De hecho, la función que cumplen las fuentes indirectas se indican en el art. 1 del Código Civil referida a las “Fuentes del Derecho” -en tanto ley supletoria a la penal en aquello que no regule y que no le contradiga- al establecer lo que sigue.

“Artículo 1.- ... La costumbre, los usos y los principios generales del Derecho son fuentes no escritas del ordenamiento jurídico privado y servirán para interpretar, delimitar e integrar las fuentes escritas del ordenamiento jurídico”. Asimismo, indica también su art. 9 que “la jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho” [la cursiva no pertenece al original].

Con ello se desea dar a entender que la doctrina, es decir, la interpretación que los juristas elaboran en la literatura penal respecto de determinados Código Penales no siempre coincidentes no constituye fuente ni directa ni indirecta del Derecho. Ni resultaría admisible introducir la doctrina de la literatura penal por medio de la costumbre (o “cultura jurídica”), pues únicamente la costumbre según la ley o interpretativa de la ley es la única viable como fuente indirecta del Derecho penal. El legislador en la formulación de algunos tipos penales a veces recurre a elementos normativos, términos cuyo significado requieren una valoración. Son los llamados tipos penales abiertos. Estos elementos normativos pueden -pero no siempre- aludir a una realidad social o moral. En este último caso se constituyen en conceptos indeterminados que eluden, hay que admitirlo, la certeza y seguridad jurídica que derivan del principio de legalidad. Es sólo en ese marco que cobra sentido la costumbre según la ley, pues ayuda a desenvolver esa clase de preceptos legales.

En tercer lugar, otro dato de interés reside en que el Tribunal mediante esa resolución citada del 14 de enero de 2003 pretende solventar la petición del suscrito indicando que “este material puede ser encontrado en cualquier Biblioteca jurídica de este país”. La Biblioteca Judicial “Fernando Coto Albán” constituye en la actualidad una de las bibliotecas con el mayor volumen de ejemplares, sobrepasando los 7200 registros en materia de Derecho penal. A raíz de ello, dado que la sentencia condenatoria era una resolución judicial y a la vista de que el Tribunal sentenciados con gran aplomo y seguridad remitía a esta Defensa a cualquier biblioteca jurídica, el suscrito solicitó por escrito a la Biblioteca Judicial emitir un oficio en virtud del cual se señalara cuáles libros de los citados en la sentencia, usados para fundamentar la existencia de una coautoría en un delito continuado de estafa en la persona del Sr. Murillo García, constaban dentro de sus fondos bibliográficos (se adjunta como documento número 3 la citada solicitud ante la Biblioteca Judicial).

Lamentablemente el Tribunal Penal de Juicio no tenía razón en su afirmación, pues la Biblioteca Judicial únicamente poseía de los 23 (veintitrés) libros consultados un total de 5 (cinco). Hubo 12 (doce) libros que coincidían en título y autor, pero no en año de publicación ni edición, lo que, de todos modos, no permitía asegurar la continuidad en el pensamiento de autor de que se tratara si no se contaba con el libro exactamente citado en la sentencia. Luego había 5 (cinco) libros que en absoluto se encontraban en la biblioteca. Por último, del Código Penal español vigente que data del año 1995 no se encontraba ningún ejemplar -si es que el Tribunal utilizó el vigente- (se adjunta como documento número 4 el citado oficio de la Biblioteca Judicial. Llama poderosamente la atención que el Tribunal sentenciador haya reparado en el estudio de un Código Penal en modo alguno vigente en Costa Rica, como es el Código Penal español.

En último y cuarto lugar, resulta significativo que el Tribunal en su resolución del 14 de enero de 2003 haya expresado que “los libros por sí mismos no constituyen prueba que tenga que ponerse a disposición de las partes procesales”. Propio del sistema inquisitivo era el secretismo. Resulta falto de congruencia que el Tribunal en su sentencia al fundamentar su pretendido razonamiento jurídico remita expresamente al lector a veintitrés libros y que, a la vez, le impida a las partes acceder a esa remisión. El Tribunal Penal de Juicio cuya sentencia se impugna remitía directamente a determinada obra doctrinal o mediante abreviaturas que significan “véase” o “confróntese”. En otras palabras, si el Tribunal al momento de explicar las razones que le llevan a adoptar un criterio (esto es, al fundamentar la sentencia) previene a las partes y las encamina indicándoles que de una obra concreta o de determinadas páginas de una obra obtiene determinado planteamiento jurídico (remisión directa), o indicándoles que examinen mediante su lectura una determinada obra o determinadas páginas de una obra (uso del verbo transitivo “ver”), o señalándoles que cotejen o comparen alguna afirmación con una determinada obra o con determinadas páginas de una obra (uso de la abreviatura “cfr” del verbo transitivo “confrontar”), en honor a la transparencia y seriedad, en respeto al ejercicio del derecho a controlar la objetividad y la imparcialidad judiciales en la utilización de ese material bibliográfico para fundamentar una condena de 17 años de prisión, el Tribunal sentenciador debía haber accedido a la petición de la Defensa en torno a la puesta a disposición y entrega provisional del material bibliográfico.

La actitud negativa del Tribunal deriva como consecuencia de haber incumplido su deber de fundamentar una sentencia en los términos que exige el ordenamiento jurídico, tal y como se expuso antes. El Tribunal sentenciador acudió a la fácil y cómoda vía de adoptar las conclusiones a la que llegan diversos juristas extranjeros al interpretar los Códigos Penales de sus respectivos países impidiendo a las partes verificar y someter a análisis esa literatura penal. Por lo tanto, resulta contradictorio, subjetivo y parcial que el Tribunal haya remitido a la Defensa a la lectura de 23 textos, sin que se le haya brindado la posibilidad de tener acceso a esos textos. El Tribunal sí debía haber accedido a la petición del suscrito.

La situación se torna más grave para la Defensa cuando el Tribunal ya no sólo remite expresamente a obras que no están al alcance de las partes, sino cuando remite a dos textos en idioma alemán: uno de Wilheim Gallas denominado “Beiträge zur Verbrechenslehre”, y otro de Claus Roxin denominado “Täterschaft un Tatherrschaft”.

El art. 76 de la Constitución Política establece que “El español es el idioma oficial de la Nación”. Como corolario de ello, el art. 130 del Código Procesal Penal recoge que “Los actos procesales deberán realizarse en español”. Toda resolución judicial (providencias, autos y sentencias) constituye un acto procesal consistente en la toma y plasmación por escrito de una decisión adoptada por un juez. Ni el suscrito, ni el Sr. Murillo García estamos en la obligación de conocer el idioma alemán y, por lo tanto, no puede ni debe el Tribunal sentenciador remitir al lector de la sentencia a textos en idioma alemán. Otra vez, la cuestión del idioma en los actos procesales no es cuestión pintoresca. Precisamente, que los actos se realicen y se viertan en el idioma español permite a las partes conocer y, por ende, controlar la objetividad e imparcialidad judicial. Pero aún más, de cara a la persona imputada, sometida a un proceso penal, le permite ejercer el derecho de defensa. No en vano aquella exigencia del ordenamiento jurídico.

Artículo 39 de la Constitución Política: “A nadie se hará sufrir pena sino... previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa...”.

Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “...Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal...”

En el presente caso, el Tribunal Penal de Juicio (o, al menos, el Sr. Juez redactor de la sentencia) cuya sentencia se impugna comprende y domina el idioma alemán hasta el punto que traduce al español partes de esos textos y los vierte en el fundamento de la sentencia. Fue por tal motivo que el suscrito solicitó la traducción oficial de tales libros para verificar el correcto uso (imparcialidad y objetividad) de los mismos, así como para poder ejercer el derecho de defensa en caso de que el uso y la extracción de ideas de tales textos por parte del Tribunal sentenciador hubiera sido discutible. Sin embargo, advierta esta Sala de Casación que ni siquiera el Tribunal Penal de Juicio en su resolución del 14 de enero de 2003 tuvo la capacidad, o no quiso, traducir al idioma español frases que constan dentro de la sentencia en idioma alemán y que por, supuestamente, corresponderse con los nombres de unos libros -estima el Tribunal sentenciador- las partes no tienen derecho ni siquiera a conocer el título que permitiría atisbar si, al menos, el texto guarda relación con el contenido de la exposición que el Tribunal realizó en el Considerando X de la sentencia. De nuevo un resabio del modelo inquisitivo.

En conclusión, el Tribunal Penal de Juicio al fundamentar la calificación legal en el Considerando X que le permitió imponer 17 años de prisión a D. Oscar Murillo García en calidad de coautor de los delitos de estafa, fue insuficiente y contradictorio. Insuficiente, toda vez que la sentencia no se basta por sí misma para visualizar el proceso intelectivo sobre la decisión de la coautoría en los delitos de estafa. Contradictorio, pues remite al lector a obras doctrinales cuyas citas en la sentencia, admite el mismo Tribunal, forman parte del fundamento de dicha resolución, pero, a la vez, impide a la Defensa cumplir con la orden del Tribunal en esa remisión.





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En conclusión, de conformidad con el art. 450 del Código Procesal Penal se solicita a esta Sala Tercera de Casación Penal lo siguiente.

Primero, en virtud de los motivos casacionales primero, segundo y tercero, la anulación total de la sentencia número 1533-02 que aquí se impugna y, si la Sala lo estima pertinente, la reposición del juicio.

Se dice “si la Sala lo estima pertinente” toda vez que el art. 450 párrafo 1º in fine del Código Procesal Penal permite, en ciertos casos, a esta Sala resolver lo que corresponda enmendando el vicio sin necesidad de ordenar la reposición del juicio. Es criterio del suscrito que, tal y como se expuso en tales motivos casacionales, ateniéndose y respetando el marco fáctico contenido en el escrito de acusación del Ministerio Público, los hechos atribuidos a mi defendido D. Oscar Murillo García (conducta de auxiliar a...) a lo sumo constituyen un delito de encubrimiento contenido en el art. 325 del Código Penal y, siendo que la acción penal por el mismo se encontraría extinguida por prescripción, resultaría ocioso la reposición del debate. Por tal razón, en virtud de la economía procesal, se pide a esta Sala dictar la sentencia de sobreseimiento definitivo en favor de D. Oscar Murillo García por los hechos que concretamente a él se le atribuyen en la acusación.

En caso de declararse con lugar cualquiera de estos tres motivos casacionales e independientemente de que la Sala Tercera de Casación Penal ordene o no la reposición del debate que dio origen a la sentencia impugnada, se pide ordenar el cese de la prisión preventiva y la inmediata libertad de D. Oscar Murillo García, de conformidad con el art. 450 párrafo 2º del Código Procesal Penal, toda vez que el encerramiento al que se halla sometido fue ordenado durante el debate, justo antes de la etapa de conclusiones, tal y como consta en autos.



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De conformidad con el art. 448 del Código Procesal Penal se solicita a esta Sala realizar una audiencia oral ya que se cree necesario exponer oralmente los alegatos vertidos en el presente recurso de casación.

Para tal audiencia oral se pide ordenar el traslado de D. Oscar Murillo García ya que es de su interés estar presente en la misma. El Sr. Murillo García se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional de San Rafael de Alajuela, concretamente en el denominado “Puesto 10”.

Notificaciones: Defensa Pública del Primer Circuito Judicial de San José, a la atención de la Defensora titular: Licda. Diana Montero Montero.

En San José, a lunes diecisiete de febrero de dos mil tres.








Dr. Alfonso Navas Aparicio

Colegiado 5305
Defensor Público

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